DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Para la
aplicación de este Reglamento en los Ministerios del
Ejército, Marina y Aire y Servicios que de ellos dependan se
dictarán las normas oportunas por los tres Ministerios, junto
con el de Trabajo. Hasta que se dicten se entenderán
aplicables las relativas a dichos Ministerios contenidas en el
capítulo X del Reglamento de 31 de enero de 1933 y
disposiciones complementarias en cuanto no se opongan a lo contenido
en el presente.
Segunda. En el
periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 1956, el
régimen provisional de indemnizaciones por incapacidad
permanente y muerte en la «Pequeña Agricultura»
será el siguiente:
La entidad aseguradora
o, en su defecto, el patrono ingresarán en la Caja Nacional el
importe de las indemnizaciones previstas en el Reglamento de 25 de
agosto de 1931.
La Caja Nacional
instruirá el oportuno expediente de renta y constituirá
la pensión correspondiente con arreglo al presente Reglamento,
anticipando la diferencia entre la cantidad recibida de la entidad
aseguradora o del patrono y la que efectivamente suponga el capital
coste de la renta. Estos anticipos se efectuarán con cargo al
Fondo de Garantía en la agricultura por los accidentes
ocurridos y el importe que represente en el período
comprendido entre 1 de abril de 1956 al 31 de julio del mismo
año será prorrateado entre todas las entidades
aseguradoras autorizadas para la práctica del Seguro de
Accidentes del Trabajo, incluida la Caja Nacional, en
proporción a su recaudación de primas durante el
ejercicio de 1955 por la cobertura de riesgos de «Pequeña
Agricultura».
Durante este
período transitorio, todas las demás prestaciones
serán satisfechas con arreglo a este Reglamento.
A partir de 1 de agosto
de 1956, se entenderán aquellas pólizas modificadas por
ministerio de la Ley para cubrir las prestaciones de este Reglamento,
aplicándose a dichos contratos las tarifas vigentes para la
agricultura, sometidas hasta ahora al Reglamento de 31 de enero de
1933, y viniendo obligados los patronos a satisfacer, con el mismo
efecto de 1 de agosto de 1956, las primas que correspondan.
Tercera. Los
contratos de seguro vigentes en aplicación del Reglamento de
31 de enero de 1933 que comprendan el «seguro completo» se
entenderán por ministerio de la Ley y sin necesidad de ninguna
modificación de las partes, que garantizan desde 1 de abril de
1956 las prestaciones previstas en el presente Reglamento.
Las pólizas de
seguro vigentes que sólo comprendan los riesgos de incapacidad
permanente y muerte, por llevar al patrono directamente a su cargo el
de incapacidad temporal, se entenderán ampliadas de derecho a
este riesgo desde 1 de abril de 1956, excepto en los supuestos del
artículo 79, debiendo satisfacer el asegurado la diferencia de
primas con arreglo a las tarifas vigentes.
De existir alguna de
estas excepciones, el patrono deberá notificarla a la entidad
aseguradora de incapacidad permanente y muerte por carta certificada
en el plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se
publique este Reglamento en el Boletin Oficial del Estado.
Si el patrono tuviera
asegurado el riesgo de incapacidad temporal en entidad distinta de la
que cubra la incapacidad permanente y muerte, tendrá facultad
para elegir entre ambas para la unificación de los riesgos
durante el plazo de treinta días. Si no opta en dicho plazo,
se entenderá de derecho convertida en completa la
póliza de incapacidad permanente y muerte y rescindida la
póliza que sólo cubría la incapacidad
temporal.
Cuarta. Las
Mutualidades Agrícolas autorizadas para la práctica del
Seguro de Accidentes del Trabajo en la agricultura , conforme al
Decreto de 25 de agosto de 1931, habrán de presentar antes del
31 de julio de 1956, en la Dirección General de
Previsión, solicitud de autorización para seguir
operando en el Ramo del Seguro conforme a este Reglamento. A dicha
solicitud acompañarán toda la documentación
acreditativa de haber cumplido los requisitos exigidos en el presente
Reglamento y, además, el justificante de haber constituido la
fianza inicial y de haber contratado el correspondiente reaseguro con
el servicio de los riesgos comprendidos en aquél.
Con la
presentación de estos documentos podrán practicar el
Seguro provisionalmente hasta la resolución definitiva del
Ministerio.
Si la disolución
fuese negativa, continuará durante treinta días la
situación provisional para que el patrono mutualista pueda
formalizar su Seguro con otra entidad autorizada.
Los patronos
mutualistas que en la Junta General voten en contra de la
adaptación de la Mutua al nuevo Reglamento quedarán
libres de contratar el Seguro regulado en ésta, caducando de
derecho su póliza con la Mutua.
Quinta. Hasta
que se aprueben las tarifas de primas únicas, coste de renta,
reguladas en el artículo 110, se aplicarán las
actualmente vigentes.