REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Para la aplicación de este Reglamento en los Ministerios del Ejército, Marina y Aire y Servicios que de ellos dependan se dictarán las normas oportunas por los tres Ministerios, junto con el de Trabajo. Hasta que se dicten se entenderán aplicables las relativas a dichos Ministerios contenidas en el capítulo X del Reglamento de 31 de enero de 1933 y disposiciones complementarias en cuanto no se opongan a lo contenido en el presente.

 

    Segunda. En el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 1956, el régimen provisional de indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte en la «Pequeña Agricultura» será el siguiente:

    La entidad aseguradora o, en su defecto, el patrono ingresarán en la Caja Nacional el importe de las indemnizaciones previstas en el Reglamento de 25 de agosto de 1931.

    La Caja Nacional instruirá el oportuno expediente de renta y constituirá la pensión correspondiente con arreglo al presente Reglamento, anticipando la diferencia entre la cantidad recibida de la entidad aseguradora o del patrono y la que efectivamente suponga el capital coste de la renta. Estos anticipos se efectuarán con cargo al Fondo de Garantía en la agricultura por los accidentes ocurridos y el importe que represente en el período comprendido entre 1 de abril de 1956 al 31 de julio del mismo año será prorrateado entre todas las entidades aseguradoras autorizadas para la práctica del Seguro de Accidentes del Trabajo, incluida la Caja Nacional, en proporción a su recaudación de primas durante el ejercicio de 1955 por la cobertura de riesgos de «Pequeña Agricultura».

    Durante este período transitorio, todas las demás prestaciones serán satisfechas con arreglo a este Reglamento.

    A partir de 1 de agosto de 1956, se entenderán aquellas pólizas modificadas por ministerio de la Ley para cubrir las prestaciones de este Reglamento, aplicándose a dichos contratos las tarifas vigentes para la agricultura, sometidas hasta ahora al Reglamento de 31 de enero de 1933, y viniendo obligados los patronos a satisfacer, con el mismo efecto de 1 de agosto de 1956, las primas que correspondan.

 

    Tercera. Los contratos de seguro vigentes en aplicación del Reglamento de 31 de enero de 1933 que comprendan el «seguro completo» se entenderán por ministerio de la Ley y sin necesidad de ninguna modificación de las partes, que garantizan desde 1 de abril de 1956 las prestaciones previstas en el presente Reglamento.

    Las pólizas de seguro vigentes que sólo comprendan los riesgos de incapacidad permanente y muerte, por llevar al patrono directamente a su cargo el de incapacidad temporal, se entenderán ampliadas de derecho a este riesgo desde 1 de abril de 1956, excepto en los supuestos del artículo 79, debiendo satisfacer el asegurado la diferencia de primas con arreglo a las tarifas vigentes.

    De existir alguna de estas excepciones, el patrono deberá notificarla a la entidad aseguradora de incapacidad permanente y muerte por carta certificada en el plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se publique este Reglamento en el Boletin Oficial del Estado.

    Si el patrono tuviera asegurado el riesgo de incapacidad temporal en entidad distinta de la que cubra la incapacidad permanente y muerte, tendrá facultad para elegir entre ambas para la unificación de los riesgos durante el plazo de treinta días. Si no opta en dicho plazo, se entenderá de derecho convertida en completa la póliza de incapacidad permanente y muerte y rescindida la póliza que sólo cubría la incapacidad temporal.

 

    Cuarta. Las Mutualidades Agrícolas autorizadas para la práctica del Seguro de Accidentes del Trabajo en la agricultura , conforme al Decreto de 25 de agosto de 1931, habrán de presentar antes del 31 de julio de 1956, en la Dirección General de Previsión, solicitud de autorización para seguir operando en el Ramo del Seguro conforme a este Reglamento. A dicha solicitud acompañarán toda la documentación acreditativa de haber cumplido los requisitos exigidos en el presente Reglamento y, además, el justificante de haber constituido la fianza inicial y de haber contratado el correspondiente reaseguro con el servicio de los riesgos comprendidos en aquél.

    Con la presentación de estos documentos podrán practicar el Seguro provisionalmente hasta la resolución definitiva del Ministerio.

    Si la disolución fuese negativa, continuará durante treinta días la situación provisional para que el patrono mutualista pueda formalizar su Seguro con otra entidad autorizada.

    Los patronos mutualistas que en la Junta General voten en contra de la adaptación de la Mutua al nuevo Reglamento quedarán libres de contratar el Seguro regulado en ésta, caducando de derecho su póliza con la Mutua.

 

    Quinta. Hasta que se aprueben las tarifas de primas únicas, coste de renta, reguladas en el artículo 110, se aplicarán las actualmente vigentes.

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