CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE
LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD
PREVENTIVA
Sección
1ª. Evaluación de los riesgos
Artículo 3.
Definición
1. La evaluación
de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud
de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la
información necesaria para que el empresario esté en
condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad
de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de
medidas que deben adoptarse.
Cuando de la
evaluación realizada resulte necesaria la adopción de
medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto
las situaciones en que sea necesario:
a) Eliminar o
reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el
origen, organizativas, de protección colectiva, de
protección individual, o de formación e
información a los trabajadores.
b) Controlar
periódicamente las condiciones, la organización y
los métodos de trabajo y el estado de salud de los
trabajadores.
2. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los
representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en
ausencia de representantes, acerca del procedimiento de
evaluación a utilizar en la empresa o centro de
trabajo.
Artículo 4.
Contenido general de la evaluación
1. La evaluación
inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá
extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que
concurran dichos riesgos.
a) Las
condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan
definidas en el apartado 7º del artículo 4 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
b) La posibilidad de
que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente
sensible, por sus características personales o estado
biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
2. A partir de dicha
evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los
puestos de trabajo que puedan verse afectados por:
a) La
elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados
químicos, la introducción de nuevas
tecnologías o la modificación en el
acondicionamiento de los lugares de trabajo.
b) El cambio en las
condiciones de trabajo.
c) La
incorporación de un trabajador cuyas características
personales o estado biológico conocido lo hagan
especialmente sensible a las condiciones del puesto.
3. La evaluación
de los riesgos se realizará mediante la intervención de
personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo Vl de esta norma.
Artículo 5.
Procedimiento
1. A partir de la
información obtenida sobre la organización,
características y complejidad del trabajo, sobre las materias
primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el
estado de salud de los trabajadores, se procederá a la
determinación de los elementos peligrosos y a la
identificación de los trabajadores expuestos a los mismos,
valorando a continuación el riesgo existente en función
de criterios objetivos de valoración, según los
conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los
trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión
sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el
riesgo.
A los efectos previstos
en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la
información recibida de los trabajadores sobre los aspectos
señalados.
2. El procedimiento de
evaluación utilizado deberá proporcionar confianza
sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las
medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de
la prevención.
La evaluación
incluirá la realización de las mediciones,
análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se
trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa
apreciación profesional acreditada permita llegar a una
conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos,
siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo
anterior.
En cualquier caso, si
existiera normativa específica de aplicación, el
procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las
condiciones concretas establecidas en la misma.
3. Cuando la
evaluación exija la realización de mediciones,
análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los
métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de
evaluación contemplados en dicha normativa deban ser
interpretados o precisados a la luz de otros criterios de
carácter técnico se podrán utilizar, si existen,
los métodos o criterios recogidos.
a) Normas
UNE.
b) Guías del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del
Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del
Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones
competentes de las Comunidades Autónomas.
c) Normas
internacionales.
d) En ausencia de
los anteriores, guías de otras entidades de reconocido
prestigio en la materia u otros métodos o criterios
profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido
en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo
y proporcionen un nivel de confianza equivalente.
Artículo 6.
Revisión
1. La evaluación
inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse
cuando así lo establezca una disposición
específica.
En todo caso, se
deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos
puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a
la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de
los controles periódicos, incluidos los relativos a la
vigilancia de la salud, que las actividades de prevención
pueden ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrán
en cuenta los resultados de:
a) La
investigación sobre las causas de los daños para la
salud que se hayan producido.
b) Las actividades
para la reducción de los riesgos a que se hace referencia
en el primer guión del artículo 3.
c) Las actividades
para el control de los riesgos a que se hace referencia en el
segundo guión del artículo 3.
d) El
análisis de la situación epidemiológica
según los datos aportados por el sistema de
información sanitaria u otras fuentes disponibles.
2. Sin perjuicio de lo
señalado en el apartado anterior, deberá revisarse
igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se
acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del
tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.
Artículo 7.
Documentación
En la
documentación a que hace referencia la letra a) del apartado 1
del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya
evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna
medida preventiva, los siguientes datos:
a) La
identificación del puesto de trabajo.
b) El riesgo o
riesgos existentes y la relación de trabajadores
afectados.
c) El resultado de
la evaluación y las medidas preventivas procedentes,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.
d) La referencia de
los criterios y procedimientos de evaluación y de los
métodos de medición, análisis o ensayo
utilizados, en los casos en que sea de aplicación lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.
Sección 2ª.
planificación de la actividad
preventiva
Artículo 8.
Necesidad de la planificación
Cuando el resultado de
la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el
empresario planificará la actividad preventiva que proceda con
objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a
un orden de prioridades en función de su magnitud y
número de trabajadores expuestos a los mismos.
En la
planificación de esta actividad preventiva se tendrá en
cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas
a riesgos específicos, así como los principios de
acción preventiva señalados en el artículo 15 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 9.
Contenido
1. La
planificación de la actividad preventiva incluirá, en
todo caso, los medios humanos y materiales necesarios, así
como la asignación de los recursos económicos precisos
para la consecución de los objetivos propuestos.
2. Igualmente
habrán de ser objeto de integración en la
planificación de la actividad preventiva las medidas de
emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los
artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, así como la información y la
formación de los trabajadores en materia preventiva y la
coordinación de todos estos aspectos.
3. La actividad
preventiva deberá planificarse para un periodo determinado,
estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en
función de la magnitud de l os riesgos y del número de
trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y
control periódico. En el caso de que el periodo en que se
desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año,
deberá establecerse un programa anual de actividades.