CAPÍTULO
lll
ORGANIZACIÓN
DE RECURSOS PARA LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS
Artículo 10.
Modalidades
1. La
organización de los recursos necesarios para el desarrollo de
las actividades preventivas se realizará por el empresario con
arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
a) Asumiendo
personalmente tal actividad.
b) Designando a uno
o varios trabajadores para llevarla a cabo.
c) Constituyendo un
servicio de prevención propio.
d) Recurriendo a un
servicio de prevención ajeno.
2. En los
términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se
entenderá por servicio de prevención propio el conjunto
de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la
realización de las actividades de prevención, y por
servicio de prevención ajeno el prestado por una entidad
especializada que concierte con la empresa la realización de
actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que
precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones
conjuntamente.
3. Los servicios de
prevención tendrán carácter interdisciplinario,
entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o
más disciplinas técnicas o científicas en
materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 11.
Asunción personal por el empresario de la actividad
preventiva
1. El empresario
podrá desarrollar personalmente la actividad de
prevención, con excepción de las actividades relativas
a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que se
trate de empresa de menos de seis trabajadores.
b) Que las
actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas
en el Anexo I.
c) Que desarrolle de
forma habitual su actividad profesional en el centro de
trabajo.
d) Que tenga la
capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a
desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo
Vl.
2. La vigilancia de la
salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades
preventivas no asumidas personalmente por el empresario,
deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes
modalidades de organización preventiva previstas en este
capítulo.
Artículo 12.
Designación de trabajadores
1. El empresario
designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la
actividad preventiva en la empresa.
Las actividades
preventivas para cuya realización no resulte suficiente la
designación de uno o varios trabajadores deberán ser
desarrolladas a través de uno o más servicios de
prevención propios o ajenos.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la
designación de trabajadores cuando el empresario:
a) Haya
asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo
señalado en el artículo 11.
b) Haya recurrido a
un servicio de prevención propio.
c) Haya recurrido a
un servicio de prevención ajeno.
Artículo 13.
Capacidad y medios de los trabajadores designados
1. Para el desarrollo
de la actividad preventiva, los trabajadores designados
deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a
desempeñar, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo Vl.
2. El número de
trabajadores designados, así como los medios que el empresario
ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el
desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios
para desarrollar adecuadamente sus funciones.
Artículo 14.
Servicio de prevención propio
El empresario
deberá constituir un servicio de prevención propio
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se
trate de empresas que cuenten con más de 500
trabajadores.
b) Que,
tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores,
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo
I.
c) Que,
tratándose de empresas no incluidas en los apartados
anteriores, así lo decida la Autoridad laboral, previo
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y,
en su caso, de los órganos técnicos en materia
preventiva de las Comunidades Autónomas, en función
de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia
o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte
por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de esta
disposición.
Teniendo en cuenta las
circunstancias existentes, la resolución de la Autoridad
laboral fijará un plazo, no superior a un año, para
que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención
propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha
señalada en la resolución, las actividades preventivas
en la empresa deberán ser concertadas con una entidad
especializada ajena a la empresa, salvo de aquellas que vayan siendo
asumidas progresivamente por la empresa mediante la
designación de trabajadores, hasta su plena integración
en el servicio de prevención que se constituya.
Artículo 15.
Organización y medios de los servicios de prevención
propios
1. El servicio de
prevención propio constituirá una unidad organizativa
especifica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su
actividad en la empresa a la finalidad del mismo.
2. Los servicios de
prevención propios deberán contar con las instalaciones
y los medios humanos y materiales necesarios para la
realización de las actividades preventivas que vayan a
desarrollar en la empresa.
El servicio de
prevención habrá de contar, como mínimo, con dos
de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el
artículo 34 de la presente disposición, desarrolladas
por expertos con la capacitación requerida para las funciones
a desempeñar, según lo establecido en el Capitulo Vl.
Dichos expertos actuarán de forma coordinada, en particular en
relación con las funciones relativas al diseño
preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y
evaluación de los riesgos, los planes de prevención y
los planes de formación de los trabajadores. Asimismo
habrá de contar con el personal necesario que tenga la
capacitación requerida para desarrollar las funciones de los
niveles básico e intermedio previstas en el citado Capitulo
Vl.
Sin perjuicio de la
necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior,
la actividad sanitaria, que en su caso exista, contará para el
desarrollo de su función dentro del servicio de
prevención con la estructura y medios adecuados a su
naturaleza especifica y la confidencialidad de los datos
médicos personales, debiendo cumplir l os requisitos
establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha
actividad sanitaria incluirá las funciones especificas
recogidas en el apartado 3 del artículo 37 de la presente
disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de
Sanidad, así como aquellas otras que en materia de
prevención de riesgos laborales le correspondan en
función de su especialización.
Las actividades de los
integrantes del servicio de prevención se coordinarán
con arreglo a protocolos u otros medios existentes que establezcan
los objetivos, los procedimientos y las competencias en cada
caso.
3. Cuando el
ámbito de actuación del servicio de prevención
se extienda a más de un centro de trabajo, deberá
tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en
relación con la ubicación del servicio, a fin de
asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a los
riesgos existentes.
4. Las actividades
preventivas que no sean asumidas a través del servicio de
prevención propio deberán ser concertadas con uno o
más servicios de prevención ajenos.
5. La empresa
deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de
las Autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y
programación anual del servicio de prevención a que se
refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 16.
Servicios de prevención ajenos
1. El empresario
deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención
ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la
designación de uno o varios trabajadores sea in suficiente
para la realización de la actividad de prevención y
no concurran las circunstancias que determinan la
obligación de constituir un servicio de prevención
propio.
b) Que en el
supuesto a que se refiere la letra c) del artículo 14 no se
haya optado por la constitución de un servicio de
prevención propio.
c) Que se haya
producido una asunción parcial de la actividad preventiva
en los términos previstos en el apartado 2 del articulo 11
y en el apartado 4 del artículo 15 de la presente
disposición.
2. De conformidad con
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los
trabajadores deberán ser consultados por el empresario con
carácter previo a la adopción de la decisión de
concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de
prevención ajenos.
Artículo 17.
Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como
servicios de prevención
Podrán actuar
como servicios de prevención las entidades especializadas que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Disponer de
la organización, instalaciones, personal y equipo
necesarios para el desempeño de su actividad.
b) Constituir una
garantía que cubra su eventual responsabilidad.
c) No mantener con
las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o
de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su
actuación como servicio de prevención, que puedan
afectar a su in dependencia e influir en el resultado de sus
actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22.
d) Obtener la
aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto
a los aspectos de carácter sanitario.
e) Ser objeto de
acreditación por la Administración laboral.
Artículo 18.
Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que
actúen como servicios de prevención
1. Las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención
deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales
y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad
preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta el tipo,
extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de
prestar y la ubicación de los centros de trabajo en l os que
dicha prestación ha de desarrollarse.
2. En todo caso, dichas
entidades deberán disponer, como mínimo, de los medios
siguientes:
a) Personal
que cuente con la cualificación necesaria para el
desempeño de las funciones de nivel superior, de acuerdo
con lo establecido en el Capitulo VI, en numero no inferior a un
experto por cada una de las especialidades o disciplinas
preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo,
Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología
aplicada. Asimismo deberán contar con el personal necesario
que tenga la capacitación requerida para desarrollar las
funciones de los niveles básico e intermedio previstas en
el Capitulo Vl, en función de las características de
las empresas cubiertas por el servicio.
Los expertos en las
especialidades mencionadas actuarán de forma coordinada, en
particular en relación con las funciones relativas al
diseño preventivo de los puestos de trabajo, la
identificación y evaluación de l os riesgos, los
planes de prevención y los planes de formación de
los trabajadores.
b) Las instalaciones
e instrumentación necesarias para realizar las pruebas,
reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones
habituales en la práctica de las especialidades citadas,
así como para el desarrollo de l as actividades formativas
y divulgativas básicas.
3. Sin perjuicio de la
necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de este
articulo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de
su función dentro del servicio de prevención con la
estructura y medios adecuados a su naturaleza especifica y la
confidencialidad de los datos médicos personales.
4. La Autoridad
laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a los
aspectos de carácter sanitario, podrá eximir del
cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas a los
servicios de prevención en el apartado 2 a), a solicitud de
los mismos, en función del tipo de empresas al que extiende su
ámbito y de los riesgos existentes en las mismas, siempre que
quede suficientemente garantizada su actuación
interdisciplinar en relación con dichas empresas.
Artículo 19.
Funciones de las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención
Las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención
deberán asumir directamente el desarrollo de las funciones
señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales que hubieran concertado,
teniendo presente la integración de la prevención en el
conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan
subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando
sea necesario para la realización de actividades que requieran
conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.
Artículo 20.
Concierto de la actividad preventiva
1. Cuando el empresario
opte por desarrollar la actividad preventiva a Través de uno o
varios servicios de prevención ajenos a la empresa,
deberá concertar por escrito la prestación,
debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a)
Identificación de la entidad especializada que actúa
como servicio de prevención ajeno a la empresa.
b)
Identificación de la empresa destinataria de la actividad,
así como de los centros de trabajo de la misma a los que
dicha actividad se contrae.
c) Aspectos de la
actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando
las actuaciones concretas, así como los medios para
llevarlas a cabo.
d) Actividad de
vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.
e) Duración
del concierto.
f) Condiciones
económicas del concierto.
2. Las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención
deberán mantener a disposición de las autoridades
laborales y sanitarias competentes una memoria anual en la que
incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo
a los que se han prestado servicios durante dicho periodo, indicando
en cada caso la naturaleza de Éstos.
Igualmente,
deberán facilitar a las empresas para las que actúen
como servicios de prevención la memoria y la
programación anual a las que se refiere el apartado 2 d) del
articulo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a
fin de que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y
Salud en los términos previstos en el artículo
citado.
Artículo 21.
Servicios de prevención mancomunados
1. Podrán
constituirse servicios de prevención mancomunados entre
aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades
en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre
que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los
términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de
esta disposición.
Por negociación
colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo
83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto,
por decisión de las empresas afectadas, podrá
acordarse, igualmente, la constitución de servicios de
prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes
a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen
sus actividades en un polígono industrial o área
geográfica limitada.
2. En el acuerdo de
constitución del servicio mancomunado, que se deberá
adoptar previa consulta a los representantes legales de los
trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los
términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar
expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de
prevención debe desarrollarse.
3. Dichos servicios,
tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán
la consideración de servicios propios de las empresas que los
constituyan y habrán de contar con los medios exigidos para
aquéllos, cuyos restantes requisitos les serán,
asimismo, de aplicación.
4. La actividad
preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las
empresas participantes.
5. El servicio de
prevención mancomunado deberá tener a
disposición de la Autoridad laboral la información
relativa a las empresas que lo constituyen y al grado de
participación de las mismas.
Artículo 22.
Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de
prevención
La actuación de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social como servicios de prevención se
desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a
los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las
prescripciones contenidas al respecto en la normativa
específica aplicable a dichas Entidades.