CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN
DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN
AJENOS A LAS EMPRESAS
Artículo 23.
Solicitud de acreditación
Las entidades
especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de
prevención deberán formular solicitud ante la Autoridad
laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones
principales, acompasando a su petición un proyecto en el que
se hagan constar los siguientes extremos:
a) Aspectos de
la actividad preventiva que pretende efectuar, especificando los
tipos de actividad que tienen capacidad de desarrollar.
b) Ámbito
territorial y de actividad profesional en los que pretende actuar,
así como previsión del número de empresas y
volumen de trabajadores en los que tiene capacidad para extender
su actividad preventiva.
c) Previsiones de
dotación de personal para el desempeño de la
actividad preventiva, con indicación de su
calificación profesional y dedicación, así
como de las instalaciones y medios instrumentales y de su
respectiva ubicación.
d) Compromiso de
suscribir una póliza de seguro que cubra su
responsabilidad, por una cuantía mínima de 20 0
millones de pesetas, anualmente actualizada en función de
la evolución del índice de Precios al Consumo, sin
que dicha cuantía constituya el límite de la
responsabilidad del servicio.
e) Actividades
especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar con otras
entidades.
Artículo 24.
Autoridad competente
1. Será
Autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de
acreditación formuladas por las entidades especializadas que
pretendan actuar como servicios de prevención el órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el
correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, la
Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la
provincia donde radiquen sus instalaciones principales.
2. La
acreditación otorgada tendrá validez para todo el
ámbito del Estado, de acuerdo con los criterios de
coordinación establecidos por la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 25.
Aprobación provisional
1. Recibidos la
solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23, la
Autoridad laboral remitirá copia a la Autoridad sanitaria
competente del lugar en el que radiquen las instalaciones principales
de la entidad especializada, a los fines previstos en el apartado 5
del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales. Dicha Autoridad sanitaria
comunicará a la Autoridad laboral su decisión acerca de
la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de
carácter sanitario.
2. Al mismo tiempo,
solicitará informe de los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas o, en su caso,
del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
así como aquellos otros que considere necesarios acerca de los
aspectos no contemplados en el apartado anterior.
3. La Autoridad
laboral, a la vista de la decisión de la Autoridad sanitaria y
de los informes emitidos, dictará resolución en el
plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el
Registro del órgano administrativo competente, autorizando
provisionalmente o denegando la solicitud formulada. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la
solicitud podrá en tenderse desestimada.
4. La resolución
prevista en el apartado anterior que autorice provisionalmente
tendrá carácter definitivo cuan do la entidad
especializada, al tiempo de formular la solicitud, acredite la
efectiva realización del proyecto, en los Términos
señalados en el artículo siguiente.
5. Contra la
resolución expresa o presunta de la Autoridad laboral
podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes
ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
Artículo 26.
Acreditación
1. La eficacia de la
resolución estimatoria de la Autoridad laboral quedará
subordinada a la efectiva realización del proyecto por parte
de la entidad solicitante.
A tal fin, dicha
entidad deberá comunicar la realización del proyecto a
la Autoridad laboral en el plazo de tres meses, contados a partir de
la fecha de notificación de la resolución estimatoria,
con indicación de los siguientes datos y documentos:
a)
Número de identificación fiscal y código de
cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Contratos del
personal, con indicación de su duración,
cualificación profesional y dedicación.
c) Situación
de sus instalaciones, así como de los medios
instrumentales.
d) Póliza de
seguro contratada.
e) Contratos o
acuerdos establecidos, en su caso, con otras entidades para la
realización de determinados tipos de actividades
especializadas.
2. Transcurrido el
plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a la Autoridad
laboral la realización del proyecto, la autorización
provisional se entenderá caducada.
3. Recibida la
comunicación relativa a la realización del proyecto, la
Autoridad laboral remitirá copia a la Autoridad sanitaria
competente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a
los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas y a aquellos otros que hubieren emitido
informe, a efectos de comprobación de la concurrencia de los
requisitos previstos en el proyecto.
Cuando las entidades
solicitantes cuenten con instalación es o medios ubicados en
más de una provincia o Comunidad Autónoma, la Autoridad
laboral competente para resolver recabará los informes
referidos en el párrafo anterior a través de las
respectivas autoridades competentes de dichas provincias o
Comunidades Autónomas.
4. La Autoridad
laboral, a la vista de la decisión de la Autoridad sanitaria y
de los informes emitidos, dictará resolución
ratificando o rectificando la autorización provisional en el
plazo de tres meses, contados desde la comunicación relativa a
la realización del proyecto. Dicho plazo se ampliará a
seis meses en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado anterior.
Transcurridos dichos
plazos sin que haya recaído resolución expresa, se
entenderá ratificada la autorización
provisional.
Contra la
resolución expresa o presunta de la Autoridad laboral
cabrá la interposición del recurso previsto en el
apartado 5 del artículo anterior.
5. Las entidades
especializadas podrán desarrollar su actividad como servicio
de prevención una vez obtenida l a acreditación
mediante la ratificación de la autorización
provisional.
Artículo 27.
Mantenimiento de las condiciones de acreditación
1. Las entidades
especializadas deberán mantener las condiciones en que se
basó su acreditación como servicios de
prevención. Cualquier modificación de las mismas
será comunicada a la Autoridad laboral que la con
cedió.
2. Las Autoridades
laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de
sus competencias, el cumplimiento de las condiciones exigibles para
el desarrollo de las actividades del servicio, comunicando a la
Autoridad laboral que con cedió la acreditación las
deficiencias detectadas con motivo de tales verificaciones.
3. Si como resultado de
las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de
las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la
Autoridad laboral que con cedió la acreditación
comprobara el incumplimiento de requisitos que determinaron
aquélla, podrá extinguir la acreditación
otorgada.
Artículo 28.
Registro
1. En los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios o, en su
defecto, de la Administración General del Estado, se
creará un registro en el que serán inscritas las
entidades especializadas que hayan sido autorizadas como servicios de
prevención, así como las personas o entidades
especializadas a las que se haya concedido autorización para
efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de
prevención de conformidad con lo establecido en el
capítulo V de esta disposición.
Los órganos a
los que se refiere el párrafo anterior, enviarán a la
Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de ocho días
hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos
registros.
Los registros de las
Administraciones competentes en la materia estarán
intercomunicados para poder disponer de toda la información
que contienen.
2. De efectuarse
tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos
personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre.