REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

CAPÍTULO IV

    ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS A LAS EMPRESAS

    Artículo 23. Solicitud de acreditación

    Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención deberán formular solicitud ante la Autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, acompasando a su petición un proyecto en el que se hagan constar los siguientes extremos:

    a) Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar, especificando los tipos de actividad que tienen capacidad de desarrollar.

    b) Ámbito territorial y de actividad profesional en los que pretende actuar, así como previsión del número de empresas y volumen de trabajadores en los que tiene capacidad para extender su actividad preventiva.

    c) Previsiones de dotación de personal para el desempeño de la actividad preventiva, con indicación de su calificación profesional y dedicación, así como de las instalaciones y medios instrumentales y de su respectiva ubicación.

    d) Compromiso de suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad, por una cuantía mínima de 20 0 millones de pesetas, anualmente actualizada en función de la evolución del índice de Precios al Consumo, sin que dicha cuantía constituya el límite de la responsabilidad del servicio.

    e) Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar con otras entidades.

     

    Artículo 24. Autoridad competente

    1. Será Autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de acreditación formuladas por las entidades especializadas que pretendan actuar como servicios de prevención el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la provincia donde radiquen sus instalaciones principales.

    2. La acreditación otorgada tendrá validez para todo el ámbito del Estado, de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

     

    Artículo 25. Aprobación provisional

    1. Recibidos la solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23, la Autoridad laboral remitirá copia a la Autoridad sanitaria competente del lugar en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad especializada, a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha Autoridad sanitaria comunicará a la Autoridad laboral su decisión acerca de la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de carácter sanitario.

    2. Al mismo tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas o, en su caso, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como aquellos otros que considere necesarios acerca de los aspectos no contemplados en el apartado anterior.

    3. La Autoridad laboral, a la vista de la decisión de la Autoridad sanitaria y de los informes emitidos, dictará resolución en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano administrativo competente, autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá en tenderse desestimada.

    4. La resolución prevista en el apartado anterior que autorice provisionalmente tendrá carácter definitivo cuan do la entidad especializada, al tiempo de formular la solicitud, acredite la efectiva realización del proyecto, en los Términos señalados en el artículo siguiente.

    5. Contra la resolución expresa o presunta de la Autoridad laboral podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.

     

    Artículo 26. Acreditación

    1. La eficacia de la resolución estimatoria de la Autoridad laboral quedará subordinada a la efectiva realización del proyecto por parte de la entidad solicitante.

    A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto a la Autoridad laboral en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución estimatoria, con indicación de los siguientes datos y documentos:

    a) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

    b) Contratos del personal, con indicación de su duración, cualificación profesional y dedicación.

    c) Situación de sus instalaciones, así como de los medios instrumentales.

    d) Póliza de seguro contratada.

    e) Contratos o acuerdos establecidos, en su caso, con otras entidades para la realización de determinados tipos de actividades especializadas.

    2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a la Autoridad laboral la realización del proyecto, la autorización provisional se entenderá caducada.

    3. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la Autoridad laboral remitirá copia a la Autoridad sanitaria competente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas y a aquellos otros que hubieren emitido informe, a efectos de comprobación de la concurrencia de los requisitos previstos en el proyecto.

    Cuando las entidades solicitantes cuenten con instalación es o medios ubicados en más de una provincia o Comunidad Autónoma, la Autoridad laboral competente para resolver recabará los informes referidos en el párrafo anterior a través de las respectivas autoridades competentes de dichas provincias o Comunidades Autónomas.

    4. La Autoridad laboral, a la vista de la decisión de la Autoridad sanitaria y de los informes emitidos, dictará resolución ratificando o rectificando la autorización provisional en el plazo de tres meses, contados desde la comunicación relativa a la realización del proyecto. Dicho plazo se ampliará a seis meses en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado anterior.

    Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá ratificada la autorización provisional.

    Contra la resolución expresa o presunta de la Autoridad laboral cabrá la interposición del recurso previsto en el apartado 5 del artículo anterior.

    5. Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como servicio de prevención una vez obtenida l a acreditación mediante la ratificación de la autorización provisional.

     

    Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación

    1. Las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en que se basó su acreditación como servicios de prevención. Cualquier modificación de las mismas será comunicada a la Autoridad laboral que la con cedió.

    2. Las Autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio, comunicando a la Autoridad laboral que con cedió la acreditación las deficiencias detectadas con motivo de tales verificaciones.

    3. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la Autoridad laboral que con cedió la acreditación comprobara el incumplimiento de requisitos que determinaron aquélla, podrá extinguir la acreditación otorgada.

     

    Artículo 28. Registro

    1. En los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios o, en su defecto, de la Administración General del Estado, se creará un registro en el que serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas como servicios de prevención, así como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad con lo establecido en el capítulo V de esta disposición.

    Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior, enviarán a la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros.

    Los registros de las Administraciones competentes en la materia estarán intercomunicados para poder disponer de toda la información que contienen.

    2. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

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