CAPÍTULO V
AUDITORIAS
Artículo
29. Ámbito de aplicación
1. Las
auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias
en los Términos establecidos en el presente capítulo
cuando, como consecuencia de la evaluación de los riesgos, las
empresas tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o
disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Las empresas que no
hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad
especializada deberán someter su sistema de prevención
al control de una auditoría o evaluación
externa.
Dicha auditoría
deberá ser repetida cada cinco años, o cuando
así lo requiera la Autoridad laboral, previo informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los
órganos técnicos en materia preventiva de l as
Comunidades Autónomas, a la vista de los datos de
siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la
necesidad de revisar los resultados de la última
auditoría.
3. A los efectos
previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta ó
trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el Anexo
I, en las que el empresario hubiera asumido personalmente las
funciones de prevención o hubiera designado a uno o más
trabajadores para llevarlas a cabo y en las que la eficacia del
sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una
auditoría por el limitado número de trabajadores y la
escasa complejidad de las actividades preventivas, se
considerará que han cumplido la obligación de la
auditoría cuando cumplimenten y remitan a la Autoridad laboral
una notificación sobre la concurrencia de las condiciones que
no hacen necesario recurrir a la misma según modelo
establecido en el Anexo II, y la Autoridad laboral no haya aplicado
lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
La Autoridad laboral
registrará y ordenará según las actividades de
las empresas sus notificaciones y facilitará una
información globalizada sobre las empresas afectadas a los
órganos de participación institucional en materia de
seguridad y salud.
4. Teniendo en cuenta
la notificación prevista en el apartado anterior, la
documentación establecida en el artículo 7 y la
situación individualizada de la empresa, a la vista de los
datos de siniestralidad de la empresa o del sector, de informaciones
o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la peligrosidad de
las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de
prevención, la Autoridad laboral, previo informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los
órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas, podrá requerir la
realización de una auditoría a las empresas referidas
en el citado apartado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2.
Artículo 30.
Concepto y objetivos
La auditoría,
como instrumento de gestión que ha de incluir una
evaluación sistemática, documentada y objetiva de la
eficacia del sistema de prevención, deberá ser real
izada de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que
puedan establecerse y teniendo en cuenta la in formación
recibida de los trabajadores, y tendrá como objetivos:
a) Comprobar
cómo se ha realizado la evaluación inicial y
periódica de los riesgos, analizar sus resultados y
verificarlos, en caso de duda.
b) Comprobar que el
tipo y planificación de las actividades preventivas se
ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a
la normativa sobre riesgos específicos que sea de
aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la
evaluación.
c) Analizar la
adecuación entre los procedimientos y medios requeridos
para realizar las actividades preventivas mencionadas en el
párrafo anterior y los recursos de que dispone el
empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta,
además, el modo en que están organizados o
coordinados, en su caso.
Artículo 31.
Documentación
Los resultados de la
auditoría deberán quedar reflejados en un informe que
la empresa auditada deberá mantener a disposición de la
Autoridad laboral competente y de los representantes de los
trabajadores.
Artículo 32.
Requisitos
1. La auditoría
deberá ser realizada por personas físicas o
jurídicas que posean, además, un conocimiento
suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la
misma y cuenten con los medios adecuados para ello.
2. Las personas
físicas o jurídicas que realicen la auditoría
del sistema de prevención de una empresa no podrán
mantener con la misma vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación
como auditoras, que puedan afectar a su in dependencia o influir en
el resultado de sus actividades.
Del mismo modo, tales
personas no podrán realizar para la misma o distinta empresa
actividades en calidad de entidad especializada para actuar como
servicio de prevención, ni mantener con estas últimas
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo
distintas de las que concierte la propia auditora como empresa para
desarrollar las actividades de prevención en el seno de la
misma.
3. Cuando la
complejidad de las verificaciones a realizar lo haga necesario, las
personas o entidades encargadas de l levar a cabo la auditoría
podrán recurrir a otros profesional es que cuenten con los
conocimientos, medios e instalaciones necesarios para la
realización de aquéllas.
Artículo 33.
Autorización
1. Las personas o
entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de
auditoría del sistema de prevención habrán de
contar con la autorización de la Autoridad laboral competente
del lugar donde radiquen sus instalaciones principales, previa
solicitud ante la misma, en la que se harán constar las
previsiones señaladas en la letra c) del artículo
23.
2. La Autoridad
laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará
resolución autorizando o denegando la solicitud formulada en
el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en
el Registro del órgano administrativo competente. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la
solicitud podrá en tenderse desestimada.
La resolución
estimatoria de la Autoridad laboral tendrá carácter
provisional, quedando subordinada su eficacia a la
autorización definitiva, previa acreditación del
cumplimiento de las previsiones señaladas en el apartado
1.
3. Serán de
aplicación a la autorización el procedimiento
establecido para la acreditación en el artículo 26 de
la presente disposición y el previsto en el artículo 27
en relación con el mantenimiento de las condiciones de
autorización y la extinción, en su caso, de las
autorizaciones otorgadas.