CAPÍTULO Vl
FUNCIONES Y NIVELES
DE CUALIFICACIÓN
Artículo
34. Clasificación de las funciones
A efectos de
determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para
la evaluación de los riesgos y el desarrollo de la actividad
preventiva, las funciones a real izar se clasifican en los siguientes
grupos:
a) Funciones
de nivel básico.
b) Funciones de
nivel intermedio.
c) Funciones de
nivel superior, correspondientes a las especialidades y
disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el
trabajo, higiene industrial, y ergonomía y
psicosociología aplicada.
Las funciones que se
recogen en los artículos siguientes serán las que
orienten los distintos proyectos y programas formativos desarrollados
para cada nivel.
Estos proyectos y
programas deberán ajustarse a los criterios generales y a los
contenidos formativos mínimos que se establecen para cada
nivel en los Anexos lll a Vl.
Artículo 35.
Funciones de nivel básico
1. Integran el nivel
básico de la actividad preventiva las funciones
siguientes:
a) Promover
los comportamientos seguros y la correcta utilización de
los equipos de trabajo y protección, y fomentar el
interés y cooperación de los trabajadores en la
acción preventiva.
b) Promover, en
particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como
el orden, la limpieza, la señalización y el
mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control.
c) Realizar
evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer
medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su
grado de formación.
d) Colaborar en la
evaluación y el control de los riesgos generales y
específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto,
atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y
cuantas funciones análogas sean necesarias.
e) Actuar en caso de
emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras
intervenciones al efecto.
f) Cooperar con los
servicios de prevención, en su caso.
2. Para
desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior,
será preciso:
a) poseer una
formación mínima con el contenido especificado en el
programa a que se refiere el Anexo IV y cuyo desarrollo
tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el
caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades
incluidas en el Anexo 1, o de 30 horas en los demás casos,
y una distribución horaria adecuada a cada proyecto
formativo, respetando la establecida en los apartados 1 y 2,
respectivamente, del Anexo IV citado, o,
b) poseer una
formación profesional o académica que capacite para
llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o
similares a las que precisan las actividades en el apartado
anterior, o,
c) acreditar una
experiencia no inferior a 2 años en una empresa,
institución o Administración Pública que
lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de
responsabilidad equivalentes o similares a los que precisan las
actividades señaladas en el apartado anterior.
En los supuestos
contemplados en los párrafos b) y c), los niveles de
cualificación preexistentes deberán ser mejorados
progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas a
realizar lo hicieran necesario, mediante una acción formativa
de nivel básico en el marco de la formación
continua.
3. La formación
mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior
se acreditará mediante certificación de
formación específica en materia de prevención de
riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por
una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar
actividades formativas específicas en esta materia.
Artículo 36.
Funciones de nivel intermedio
1. Las funciones
correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:
a) Promover,
con carácter general, la prevención en la
empresa.
b) Realizar
evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente
reservadas al nivel superior.
c) Proponer medidas
para el control y reducción de los riesgos o plantear la
necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los
resultados de la evaluación.
d) Realizar
actividades de información y formación básica
de trabajadores.
e) Vigilar el
cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos
y efectuar personalmente las actividades de control de las
condiciones de trabajo que tenga asignadas.
f) Participar en la
planificación de la actividad preventiva y dirigir las
actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros
auxilios
g) Colaborar con los
servicios de prevención, en su caso.
h) Cualquier otra
función asignada como auxiliar, complementaria o de
colaboración del nivel superior.
2. Para
desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior,
será preciso poseer una formación mínima con el
contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo V y
cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300
horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto
formativo, respetando la establecida en el anexo citado.
Artículo 37.
Funciones de nivel superior
1. Las funciones
correspondientes al nivel superior son las siguientes:
a) Las
funciones señaladas en el apartado 1 del artículo
anterior, con excepción de la indicada en la letra
h).
b) La
realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo
desarrollo exija:
1º El
establecimiento de una estrategia de medición para asegurar
que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la
situación que se valora, o
2º Una
interpretación o aplicación no mecánica de
los criterios de evaluación.
c) La
formación e información de carácter general,
a todos los niveles, y en las materias propias de su área
de especialización.
d) La
planificación de la acción preventiva a desarrollar
en las situaciones en las que el control o reducción de los
riesgos supone la realización de actividades diferentes,
que implican la intervención de distintos
especialistas.
e) La vigilancia y
control de la salud de los trabajadores en los Términos
señalados en el apartado 3 de este artículo.
2. Para
desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior
será preciso contar con una titulación universitaria y
poseer una formación mínima con el contenido
especificado en el programa a que se refiere el Anexo Vl y cuyo
desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas
y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo,
respetando la establecida en el anexo citado.
3. Las funciones de
vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas
en la letra e) del apartado 1., serán desempeñadas por
personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo
establecido en los párrafos siguientes:
a) Los
servicios de prevención que desarrollen funciones de
vigilancia y control de la salud de los trabajadores
deberán contar con un médico especialista en
Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un
A.T.S/D.U.E de empresa, sin perjuicio de la participación
de otros profesionales sanitarios con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
b) En materia de
vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá
abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de
la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales:
1º Una
evaluación de la salud de los trabajadores inicial
después de la incorporación al trabajo o
después de la asignación de tareas
específicas con nuevos riesgos para la salud.
2º Una
evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el
trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la
finalidad de descubrir sus eventuales orígenes
profesionales y recomen dar una acción apropiada para
proteger a los trabajadores.
3º Una
vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
c) La vigilancia de
la salud estará sometida a protocolos específicos u
otros medios existentes con respecto a l os factores de riesgo a
los que Esté expuesto el trabajador. El Ministerio de
Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas
las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo
establecido en la Ley General de Sanidad en materia de
participación de los agentes sociales, establecerán
la periodicidad y contenidos específicos de cada
caso.
Los exámenes
de salud incluirán, en todo caso, una historia
clínico-laboral, en la que además de los datos de
anamnesis, exploración clínica y control
biológico y estudios complementarios en función de
los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una
descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de
permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el
análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de
prevención adoptadas. Deberá constar igualmente, en
caso de disponerse de ello, una descripción de los
anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y
tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
d) El personal
sanitario del servicio de prevención deberá conocer
las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las
ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de
poder identificar cualquier relación entre la causa de
enfermedad o de ausencia y l os riesgos para la salud que puedan
presentarse en los lugares de trabajo.
e) En los supuestos
en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga
necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia
periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la
relación laboral a través del Sistema Nacional de
Salud.
f) El personal
sanitario del servicio deberá analizar los resultados de la
vigilancia de la salud de los trabajadores y de la
evaluación de los riesgos, con criterios
epidemiológicos y colaborará con el resto de l os
componentes del servicio, a fin de investigar y anal izar las
posibles relaciones entre la exposición a los riesgos
profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas
encaminadas a mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo.
g) El personal
sanitario del servicio de prevención estudiará y
valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a
las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente,
a los menores y a los trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas
adecuadas.
h) El personal
sanitario del servicio de prevención que, en su caso,
exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los
primeros auxilios y la atención de urgencia a los
trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el
lugar de trabajo.