CAPÍTULO
Vll
NACIONAL DE
SALUD
Artículo
38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud.
1. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 31/95, de
Prevención de Riesgos Laborales y artículo 21 de la Ley
14/86, General de Sanidad, el servicio de prevención
colaborará con los servicios de atención primaria de
salud y de asistencia sanitaria especializada para el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
enfermedades relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones
Sanitarias competentes en la actividad de salud laboral que se
planifique, siendo las unidades responsables de Salud Pública
del área de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las
competentes para la coordinación entre los servicios de
prevención que actúen en ese área y el sistema
sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias.
2. El servicio de
prevención colaborará en las campañas sanitarias
y epidemiológicas organizadas por las Administraciones
Públicas competentes en materia sanitaria.
Artículo 39.
Información sanitaria
1. El servicio de
prevención colaborará con las Autoridades sanitarias
para proveer el Sistema de In formación Sanitaria en Salud
Laboral. El conjunto mínimo de datos de dicho sistema de
información será establecido por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán desarrollar el citado sistema de información
sanitaria.
2. El personal
sanitario del servicio de prevención real izará la
vigilancia epidemiológica, efectuando las acciones necesarias
para el mantenimiento del Sistema de In formación Sanitaria en
Salud Laboral en su ámbito de actuación.
3. De efectuarse
tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos
personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre.