DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA
Carácter
Básico
1. El presente
Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo
del artículo 149.1.7a de la Constitución.
2. Respecto del
personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, el
presente Reglamento será de aplicación en los
siguientes términos:
a) los
artículos que a continuación se relacionan
constituyen normas básicas en el sentido previsto en el
artículo 149.1.18a de la Constitución:
1. apartados 1 y 2,
excepto la referencia al capítulo V de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
2. apartados 1, 2, 3
y 4, excepto la referencia al Capitulo lll.
3.
4. apartados 1, 2 y
3, excepto la referencia al capítulo Vl.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
12. apartados 1 y 2,
excepto la letra a).
13. apartados 1,
excepto la referencia al capítulo Vl, y 2.
15. apartados 1, 2,
párrafo primero, 3 y 4.
16. apartado
2.
20. apartado
1.
b) En el
ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades
locales, las funciones que el Reglamento atribuye a las
Autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos
diferentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA
Integración
en los servicios de prevención
De conformidad con lo
dispuesto en la letra d) de la disposición derogatoria
única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
personal perteneciente a los servicios médicos de empresa en
la fecha de entrada en vigor de dicha Ley se integrará en los
servicios de prevención de las correspondientes empresas,
cuando Éstos se constituyan, sin perjuicio de que
continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran
atribuidas, distintas de las propias del servicio de
prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA
Mantenimiento de la
actividad preventiva
1. La aplicación
del presente Real Decreto no afectará a la continuación
de la actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las
empresas al amparo de las normas reguladoras de los servicios
médicos de empresa que se derogan y de sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no constituyan
servicios de prevención.
2. Tampoco
afectará la aplicación del presente Real Decreto al
mantenimiento de la actividad preventiva desarrollada por los
servicios de seguridad e higiene en el trabajo, existentes en las
empresas en la fecha de publicación de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, aún cuando no
concurran las circunstancias previstas en el artículo 14 del
mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
CUARTA
Aplicación a
las Administraciones públicas
1. En el ámbito
de las Administraciones públicas, la organización de
los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades
preventivas y la definición de las funciones y niveles de
cualificación del personal que las lleve a cabo se
realizará en los términos que se regulen en la
normativa específica que al efecto se dicte, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1 y en la
Disposición adicional tercera de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, y en la Disposición adicional primera de
este Reglamento, previa consulta con las organizaciones sindicales
más representativas, en los términos señalados
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva
y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
En defecto de la citada
normativa específica, resultará de aplicación lo
dispuesto en este Reglamento.
2. No serán de
aplicación a las Administraciones públicas las
obligaciones en materia de auditorías contenidas en el
capítulo V de este Reglamento.
La normativa
específica prevista en el apartado anterior deberá
establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.
3. Las referencias a la
negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere el
artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores
contenidas en el presente Reglamento se entenderán referidas,
en el caso de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a l os acuerdos y pactos que se concluyan en los
términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
QUINTA
Convalidación
de funciones
Quienes en la fecha de
publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales vinieran realizando las funciones señaladas en los
artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la
formación mínima prevista en dichos preceptos,
podrán continuar desempeñando tales funciones en la
empresa o entidad en que la viniesen desarrollan do, siempre que
reúnan los requisitos siguientes:
a) Contar con
una experiencia no inferior a 3 años a partir de 1985, en
la realización de las funciones señaladas en el
artículo 36 de esta norma, en una empresa,
institución o en las Administraciones Públicas. En
el caso de las funciones contempladas en el artículo 37 la
experiencia requerida será de un año cuando posean
titulación universitaria o de cinco años en caso de
carecer de ella.
b) Acreditar una
formación específica en materia preventiva no
inferior a 100 horas, computándose tanto la
formación recibida como la impartida, cursada en
algún organismo público o privado de reconocido
prestigio.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación al
personal sanitario, que continuará rigiéndose por su
normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEXTA
Reconocimientos
médicos previos al embarque de los trabajadores del
mar
En el sector
marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido, en
materia de formación, información, educación y
práctica de los reconocimientos médicos previos al
embarque, en el R. D. 1414/81, de 3 de julio, por el que se
reestructura el Instituto Social de la Marina.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SÉPTIMA
Negociación
colectiva
En la
negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere
el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores
podrán establecerse criterios para la determinación de
los medios personales y materiales de l os servicios de
prevención propios, del número de trabajadores
designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo
actividades de prevención y del tiempo y los medios de que
dispongan para el desempeño de su actividad, en función
del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén
expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma,
así como en materia de planificación de la actividad
preventiva y para la formación en materia preventiva de los
trabajadores y de los delegados de prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
OCTAVA
Criterios de
acreditación y autorización
La Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los
criterios adoptados por las Administraciones laboral y sanitaria en
relación con la acreditación de las entidades
especializadas para poder actuar como servicios de prevención
y con la autorización de las personas físicas o
jurídicas que quieran desarrollar la actividad de
auditoría, con el fin de poder informar y formular propuestas
dirigidas a una adecuada coordinación entre l as
Administraciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
NOVENA
Disposiciones
supletorias en materia de procedimientos administrativos
En materia de
procedimientos administrativos, en todo lo n o previsto expresamente
en la presente disposición se estará a lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto
1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a dicha Ley
las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones.