REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

    Carácter Básico

    1. El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7a de la Constitución.

    2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, el presente Reglamento será de aplicación en los siguientes términos:

    a) los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18a de la Constitución:

    1. apartados 1 y 2, excepto la referencia al capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    2. apartados 1, 2, 3 y 4, excepto la referencia al Capitulo lll.

    3.

    4. apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia al capítulo Vl.

    5.

    6.

    7.

    8.

    9.

    10.

    12. apartados 1 y 2, excepto la letra a).

    13. apartados 1, excepto la referencia al capítulo Vl, y 2.

    15. apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4.

    16. apartado 2.

    20. apartado 1.

    b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que el Reglamento atribuye a las Autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.

     

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

    Integración en los servicios de prevención

    De conformidad con lo dispuesto en la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el personal perteneciente a los servicios médicos de empresa en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando Éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.

  

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

    Mantenimiento de la actividad preventiva

    1. La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la continuación de la actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas al amparo de las normas reguladoras de los servicios médicos de empresa que se derogan y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no constituyan servicios de prevención.

    2. Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al mantenimiento de la actividad preventiva desarrollada por los servicios de seguridad e higiene en el trabajo, existentes en las empresas en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aún cuando no concurran las circunstancias previstas en el artículo 14 del mismo.

     

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

    Aplicación a las Administraciones públicas

    1. En el ámbito de las Administraciones públicas, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y la definición de las funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo se realizará en los términos que se regulen en la normativa específica que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1 y en la Disposición adicional tercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en la Disposición adicional primera de este Reglamento, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

    En defecto de la citada normativa específica, resultará de aplicación lo dispuesto en este Reglamento.

    2. No serán de aplicación a las Administraciones públicas las obligaciones en materia de auditorías contenidas en el capítulo V de este Reglamento.

    La normativa específica prevista en el apartado anterior deberá establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.

    3. Las referencias a la negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores contenidas en el presente Reglamento se entenderán referidas, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a l os acuerdos y pactos que se concluyan en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

     

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

    Convalidación de funciones

    Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos, podrán continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollan do, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

    a) Contar con una experiencia no inferior a 3 años a partir de 1985, en la realización de las funciones señaladas en el artículo 36 de esta norma, en una empresa, institución o en las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones contempladas en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año cuando posean titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella.

    b) Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a 100 horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal sanitario, que continuará rigiéndose por su normativa específica.

     

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

    Reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar

    En el sector marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido, en materia de formación, información, educación y práctica de los reconocimientos médicos previos al embarque, en el R. D. 1414/81, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina.

     

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

    Negociación colectiva

    En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrán establecerse criterios para la determinación de los medios personales y materiales de l os servicios de prevención propios, del número de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención.

     

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

    Criterios de acreditación y autorización

    La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los criterios adoptados por las Administraciones laboral y sanitaria en relación con la acreditación de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención y con la autorización de las personas físicas o jurídicas que quieran desarrollar la actividad de auditoría, con el fin de poder informar y formular propuestas dirigidas a una adecuada coordinación entre l as Administraciones.

     

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

    Disposiciones supletorias en materia de procedimientos administrativos

    En materia de procedimientos administrativos, en todo lo n o previsto expresamente en la presente disposición se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

© SF-Intersindical