REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

    Habilitación reglamentaria

    Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

     

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

    Entrada en vigor

    El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción del apartado 2 de los artículos 35, 36 y 37 del capítulo Vl que lo harán a los 12 meses.

    Dado en Madrid a 17 de enero de 1997

JUAN CARLOS R.

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