DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Constitución
de servicio de prevención propio
Sin perjuicio del
mantenimiento de aquellas actividades preventivas que se estuvieran
realizando en la empresa en la fecha de entrada en vigor de esta
disposición, los servicios de prevención propios que
deban constituir las empresas de más de 250 trabajadores y
hasta 1000 trabajadores de conformidad con lo dispuesto en las letras
a) y b) del artículo 14 deberán estar en funcionamiento
a más tardar el 1 de enero de 1999, con excepción de
las empresas que realizan alguna de las actividades incluidas en el
Anexo I, que lo harán el 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha
señalada en el párrafo anterior, las actividades
preventivas en las empresas citadas deberán ser concertadas
con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo
aquéllas que vayan siendo asumidas progresivamente por la
empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su
plena integración en el servicio de prevención que se
constituya.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Acreditación
de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social
A las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que al amparo de
la autorización contenida en la Disposición transitoria
segunda de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
desarrollen las funciones correspondientes a los servicios de
prevención en relación con sus empresas asociadas, les
será de aplicación lo establecido en los
artículos 23 a 27 de esta norma en materia de
acreditación y requisitos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA
Acreditación
de la formación
En tanto no se
determinen por las autoridades competentes en materia educativa las
titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la
formación mínima señalada en los
artículos 36 y 37 de esta norma, esta formación
podrá ser acreditada sin efectos académicos a
través de la correspondiente certificación expedida por
un a entidad pública o privada que tenga capacidad para
desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con
autorización de la Autoridad laboral competente.
La certificación
acreditativa de la formación se expedirá previa
comprobación de que se ha cursado un programa con el contenido
establecido en los anexos V ó Vl de la presente
disposición y se ha superado una prueba de evaluación
sobre dicho programa, o de que se cuenta con una formación
equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una
actividad profesional.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA
En tanto se desarrolla
lo previsto en la Disposición adicional cuarta,
Aplicación a las Administraciones públicas, la
prevención de riesgos laborales en los hospitales y centros
sanitarios públicos seguirá gestionándose con
arreglo a los criterios y procedimientos hasta ahora vigentes, de
modo que queden garantizadas las funciones de vigilancia y control de
la salud de los trabajadores y las demás actividades de
prevención a que se refiere el presente Reglamento. A estos
efectos, se coordinarán las actividades de medicina preventiva
con las demás funciones relacionadas con la prevención
en orden a con seguir una actuación integrada e
interdisciplinaria.