La Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, ha venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su
preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales,
que en la nueva concepción legal no se limita a un conjunto de
deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la
subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que
se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa,
de las que forma parte desde el comienzo mismo del proyecto
empresarial.
La nueva óptica
de la prevención se articula así en torno a la
planificación de la misma a partir de la evaluación
inicial de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente
adopción de las medidas adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados.
La necesidad de que
tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico por
la vía normativa adecuada aparece prevista en el
artículo o de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, letras d) y e), el Gobierno
procederá a la regulación, a través de la
correspondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de
evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y
de las modalidades de organización, funcionamiento y control
de los Servicios de Prevención, así como de las
capacidades y aptitudes que han de reunir dichos Servicios y los
trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva,
exigencia esta última ya contenida en la Directiva
89/391/CEE.
Al cumplimiento del
mandato legal responde el presente Real Decreto, en el que son objeto
de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la
prevención de los riesgos laborales, desde su nueva
perspectiva, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones
de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma,
a partir de una planificación que incluya la técnica,
la organización y las condiciones de trabajo, presidido todo
ello por los mismos principios de eficacia, coordinación y
participación que informan la Ley.
Se aborda, por ello, en
primer término la evaluación de los riesgos, como punto
de partida que puede conducir a la planificación de la
actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna de
las modalidades de organización que, siguiendo al
artículo 31 de la Ley, se regulan en la presente
disposición, en función del tamaño de la empresa
y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la misma.
La idoneidad de la
actividad preventiva que, como resultado de la evaluación,
haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del
doble mecanismo que en la presente disposición se regula: de
una parte, la acreditación por la Autoridad laboral de los
Servicios de Prevención externos, como forma de garantizar la
adecuación de sus medios a las actividades que vayan a
desarrollar y, de otra, la auditoría o evaluación
externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es
asumida por el empresario con sus propios medios.
En relación con
las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la
actividad preventiva, la presente disposición parte de la
necesaria adecuación entre la formación requerida y las
funciones a desarrollar, estableciendo la formación
mínima necesaria para el desempeño de las funciones
propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles:
básico, intermedio y superior, en el último de los
cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de
medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y
ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia
actual de titulaciones académicas o profesionales
correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo
relativo a la especialidad de medicina del trabajo, aparece prevista
en el presente Real Decreto, que contempla la posibilidad transitoria
de acreditación alternativa de la formación exigida,
hasta tanto se determinen las titulaciones correspondientes por las
autoridades competentes en materia educativa.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 17 de enero de
1997.