Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo.
Exposición de motivos
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Clasificación de los
agentes biológicos
CAPÍTULO II Obligaciones del empresario
Artículo 4. Identificación y
evaluación de riesgos
Artículo 5. Sustitución de agentes
biológicos
Artículo 6. Reducción de riesgos
Artículo 7. Medidas higiénicas
Artículo 8. Vigilancia de la salud de
los trabajadores
Artículo 9. Documentación
Artículo 10. Notificación a la
autoridad laboral
Artículo 11. Información a las
autoridades competentes
Artículo 12. Información y formación
de los trabajadores
Artículo 13. Consulta y participación
de los trabajadores
CAPÍTULO III Disposiciones varias
Artículo 14. Establecimientos
sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico
Artículo 15. Medidas especiales
aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y a los locales
para animales
Disposición adicional
única. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias
Disposición transitoria
única. Notificación a la autoridad laboral
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa
Disposición final primera.
Elaboración de la Guía técnica de riesgos
Disposición final segunda.
Facultades de aplicación y desarrollo
Disposición final tercera.
Entrada en vigor
ANEXOS
Anexo I: Lista indicativa de actividades
Anexo II: Clasificación de los agentes
biológicos
Anexo III: Señal de peligro biológico
Anexo IV: Indicaciones relativas a las
medidas de contención y a los niveles de contención
Anexo V: Indicaciones relativas a las
medidas de contención y a los niveles de contención para procesos industriales
Anexo VI: Recomendaciones prácticas para
la vacunación
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo
6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y
concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas
mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los
centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas
mínimas en este ámbito; esta Directiva fue posteriormente modificada por la
Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre de 1993 y adaptada al progreso técnico
por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio de 1995. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de las
tres Directivas mencionadas.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y de Salud en el Trabajo, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 9 de mayo de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
-
El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos
para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes
biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
-
Mediante el presente Real Decreto se establecen las
disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los
trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a
la naturaleza de su actividad laboral.
-
Las disposiciones del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más
rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto.
-
El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el
régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de
prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
-
Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de
los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos,
susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.
-
Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o
no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.
-
Cultivo celular: el resultado del crecimiento in vitro de
células obtenidas de organismos multicelulares.
Artículo 3. Clasificación de los
agentes biológicos
-
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto,
los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección,
en cuatro grupos:
-
agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco
probable que cause una enfermedad en el hombre;
-
agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar
una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los
trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y
existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz;
-
agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar
una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los
trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo
generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz;
-
agente biológico del grupo 4: aquél que causando una
enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los
trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la
colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento
eficaz.
-
En el Anexo II de este Real Decreto
se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2,
3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para
ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de
utilidad preventiva.
Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta
las notas introductorias contenidas en dicho Anexo.
CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario
Artículo 4. Identificación y
evaluación de riesgos
-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos
relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se
procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos
determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los
trabajadores.
Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias
categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose en
el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes.
-
Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en
cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que
pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos.
Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya
detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche
que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo.
-
La evaluación mencionada en el
apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información
disponible y, en particular:
-
la naturaleza de los agentes biológicos a los que
estén o puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que
pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación
contenidos en el Anexo II. Si un agente no consta en
la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de los
trabajadores, deberá estimar su riesgo de infección teniendo en cuenta
las definiciones previstas en el primer apartado del artículo 3 del
presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los
incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de
duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior;
-
las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre
la conveniencia de controlar el agente biológico a fin de proteger la
salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a dicho
agente en razón de su trabajo;
-
la información sobre las enfermedades susceptibles de
ser contraidas por los trabajadores como resultado de su actividad
profesional;
-
los efectos potenciales, tanto alérgicos como
tóxicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los
trabajadores;
-
el conocimiento de una enfermedad que se haya detectado
en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo;
-
el riesgo adicional para aquellos trabajadores
especialmente sensibles en función de sus características personales o
estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías
previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.
-
Si los resultados de la evaluación muestran que la
exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del
grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los
trabajadores, no resultarán de aplicación los artículos
5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el
apartado 1 de la observación preliminar del Anexo V .
-
Si los resultados de la evaluación revelan que la
actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes
biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la
exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las
disposiciones de los artículos 5 al 13 de este
Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen
innecesario.
-
El Anexo I de este Real Decreto
contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 5. Sustitución de agentes
biológicos
Teniendo en cuenta la información técnica y científica
disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la actividad lo permita,
evitará la utilización de agentes biológicos peligrosos mediante su
sustitución por otros agentes que, en función de las condiciones de
utilización, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los trabajadores,
o lo sean en menor grado.
-
Si los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo
4 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los
trabajadores por exposición a agentes biológicos, deberá evitarse dicha
exposición. Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos, habida
cuenta de la actividad desarrollada, se reducirá el riesgo de exposición
al nivel mas bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la
salud de los trabajadores afectados, en particular por medio de las
siguientes medidas:
-
establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados
y utilización de medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la
liberación de agentes biológicos en el lugar de trabajo;
-
reducción al mínimo posible del número de
trabajadores que estén o puedan estar expuestos;
-
adopción de medidas seguras para la recepción,
manipulación y transporte de los agentes biológicos dentro del lugar de
trabajo;
-
adopción de medidas de protección colectiva o, en su
defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda
evitarse por otros medios;
-
utilización de medios seguros para la recogida,
almacenamiento y evacuación de residuos por los trabajadores, incluido el
uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado
si fuese necesario;
-
utilización de medidas de higiene que eviten o
dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de
trabajo;
-
utilización de una señal de peligro biológico como
la indicada en el Anexo III de este Real Decreto,
así como de otras señales de advertencia pertinentes;
-
establecimiento de planes para hacer frente a
accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes biológicos;
-
verificación, cuando sea necesaria y técnicamente
posible, de la presencia de los agentes biológicos utilizados en el
trabajo fuera del confinamiento físico primario.
-
La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo
4 deberá identificar a aquellos trabajadores para los que pueda ser
necesario aplicar medidas especiales de protección.
-
En todas las actividades en las que exista riesgo para la
salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con
agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias
para:
-
prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en
las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo;
-
proveer a los trabajadores de prendas de protección
apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas;
-
disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y
adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la
limpieza ocular y antisépticos para la piel;
-
disponer de un lugar determinado para el almacenamiento
adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se
comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en
todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los
equipos defectuosos antes de un nuevo uso;
-
especificar los procedimientos de obtención,
manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.
-
Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada
laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10
minutos antes de abandonar el trabajo.
-
Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá
quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que
puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en
lugares que no contengan otras prendas.
-
El empresario se responsabilizará del lavado,
descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y
los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando
rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su
domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas
idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se
envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
-
De acuerdo con el apartado
5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo
establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer en modo alguno
sobre los trabajadores.
Artículo 8. Vigilancia de la salud
de los trabajadores
-
El empresario garantizará una vigilancia adecuada y
específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por
exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario
competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y
protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia
deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
-
Antes de la exposición.
-
A intervalos regulares en lo sucesivo, con la
periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el
agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas
eficaces de detección precoz.
-
Cuando sea necesario por haberse detectado en algún
trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda
deberse a la exposición a agentes biológicos.
-
Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los
resultados de la vigilancia de su salud.
-
Cuando exista riesgo por
exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas
deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las
ventajas e inconvenientes de la vacunación. Cuando los empresarios ofrezcan
las vacunas deberán tener en cuenta las recomendaciones prácticas
contenidas en el Anexo VI de este Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en
relación con otras medidas de preexposición eficaz que permitan realizar
una adecuada prevención primaria.
El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente y su aceptación
de la misma deberán constar por escrito.
-
El médico encargado de la vigilancia de la salud de los
trabajadores deberá estar familiarizado, en la medida de lo posible, con
las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los
trabajadores. En cualquier caso, podrá proponer medidas individuales de
prevención o de protección para cada trabajador en particular.
-
Deberá llevarse un historial
médico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria.
-
Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo
relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con
posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de
aplicación a dichos trabajadores lo establecido en la letra
e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la
relación laboral.
-
El empresario está obligado a disponer de:
-
La documentación sobre los resultados de la
evaluación a que se refiere el artículo 4, así como los criterios y
procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o
ensayo utilizados.
-
Una lista de los trabajadores expuestos
en la empresa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, indicando el tipo
de trabajo efectuado y el agente biológico al que hayan estado expuestos,
así como un registro de las correspondientes exposiciones, accidentes e
incidentes.
-
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para
la conservación de un registro de los historiales médicos individuales
previstos en el apartado 5 del artículo 8 del
presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
-
La lista de los trabajadores expuestos y los historiales
médicos deberán conservarse durante un plazo mínimo de diez años
después de finalizada la exposición; este plazo se ampliará hasta
cuarenta años en caso de exposiciones que pudieran dar lugar a una
infección en la que concurran alguna de las siguientes características:
-
debida a agentes biológicos con capacidad conocida de
provocar infecciones persistentes o latentes;
-
que no sea diagnosticable con los conocimientos
actuales, hasta la manifestación de la enfermedad muchos años después;
-
cuyo período de incubación previo a la manifestación
de la enfermedad sea especialmente prolongado;
-
que dé lugar a una enfermedad con fases de recurrencia
durante un tiempo prolongado, a pesar del tratamiento;
-
que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.
-
La documentación a que se refiere la letra
b) del apartado 1 será adicional a la que el empresario deberá
elaborar de acuerdo con el artículo 23 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales y estará sujeta al mismo
régimen jurídico que ésta, en especial en lo que se refiere a su puesta a
disposición de las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y
confidencialidad de la información.
-
El tratamiento automatizado de datos personales solo
podrá realizarse en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
Artículo 10. Notificación a la
autoridad laboral
-
La utilización por primera vez de agentes biológicos de
los grupos 2, 3 ó 4 deberá notificarse con carácter previo a la autoridad
laboral con una antelación mínima de treinta días al inicio de los
trabajos.
Asimismo, se notificará previamente la utilización por primera vez de
cualquier otro agente biológico del grupo 4, así como de cualquier nuevo
agente biológico que haya sido asimilado provisionalmente por el empresario
a los del grupo 3, de acuerdo con lo dispuesto en la letra
a) del apartado 3 del artículo 4.
-
No obstante, a los laboratorios que efectúen servicios
de diagnóstico relacionados con agentes biológicos del grupo 4 se les
exigirá únicamente la notificación inicial de tal propósito.
-
La notificación a que se refiere el presente artículo
incluirá:
-
el nombre y la dirección de la empresa o centro de
trabajo;
-
el nombre y la formación de la persona o personas con
responsabilidades en materia de prevención en la empresa;
-
el resultado de la evaluación mencionada en el artículo
4;
-
la especie del agente biológico;
-
las medidas de prevención y protección previstas.
-
Se efectuará una nueva notificación siempre que se
introduzcan cambios sustanciales en los procesos o procedimientos de trabajo
cuyas repercusiones en las condiciones de seguridad y salud invaliden la
notificación anterior.
Artículo 11. Información a las
autoridades competentes
-
El empresario tendrá a disposición de las autoridades
laboral y sanitaria la documentación relativa a los resultados de la
evaluación a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, incluyendo
la naturaleza, grado y duración de la exposición, así como los criterios
y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o
ensayo que hayan sido utilizados.
-
Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que existen
riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores, el empresario
informará a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre:
-
las actividades en las que los trabajadores hayan
estado o podido estar expuestos a agentes biológicos;
-
el número de trabajadores expuestos;
-
el nombre y la formación de la persona o personas con
responsabilidades en materia de prevención en la empresa;
-
las medidas de prevención y de protección adoptadas,
incluyendo los procedimientos y métodos de trabajo;
-
un plan de emergencia para la protección de los
trabajadores frente a una exposición a un agente biológico de los grupos
3 ó 4, en caso de fallo de la contención física.
-
El empresario informará inmediatamente a las autoridades
laboral y sanitaria de cualquier accidente o incidente que haya podido
provocar la liberación de cualquier agente biológico y que pueda causar
una grave infección o enfermedad en el hombre.
-
Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria
todos los casos de enfermedad o fallecimiento que se hayan identificado como
resultantes de una exposición profesional a agentes biológicos.
-
La lista mencionada en la letra
b) del apartado 1 del artículo 9 y los historiales médicos a que se
refiere el apartado 5 del artículo 8 deberán
remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su
actividad.
Los historiales médicos serán remitidos por la
autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose en
todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En
ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados
historiales.
Artículo 12. Información y
formación de los trabajadores
-
Sin perjuicio del artículo
18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida
relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del
presente Real Decreto.
Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que
los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una
formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los
datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación
con:
-
los riesgos potenciales para la salud;
-
las precauciones que deberán tomar para prevenir la
exposición;
-
las disposiciones en materia de higiene;
-
la utilización y empleo de ropa y equipos de
protección individual;
-
las medidas que deberán adoptar los trabajadores en el
caso de incidentes y para la prevención de éstos.
-
Dicha formación deberá:
-
impartirse cuando el trabajador se incorpore a un
trabajo que suponga un contacto con agentes biológicos;
-
adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a su
evolución;
-
repetirse periódicamente si fuera necesario.
-
El empresario dará instrucciones escritas en el lugar de
trabajo y, si procede, colocará avisos que contengan, como mínimo, el
procedimiento que habrá de seguirse:
-
en caso de accidente o incidente graves que impliquen
la manipulación de un agente biológico;
-
en caso de manipulación de un agente biológico del
grupo 4.
-
Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquier
accidente o incidente que implique la manipulación de un agente biológico
a su superior jerárquico directo y a la persona o personas con
responsabilidades en materia de prevención en la empresa.
-
El empresario informará inmediatamente a los
trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o incidente que
hubiese provocado la liberación de un agente biológico capaz de causar una
grave infección o enfermedad en el hombre.
Además, el empresario informará lo antes posible a los trabajadores y a
sus representantes de cualquier accidente o incidente grave, de su causa y
de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar tal
situación.
-
Los trabajadores tendrán acceso a la información
contenida en la documentación a que se refiere la letra
b) del apartado 1 del artículo 9 cuando dicha información les
concierna a ellos mismos.
Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los
propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva
anónima.
A petición de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de
los propios trabajadores el empresario les suministrará la información
prevista en los apartado 1 y 2 del artículo 11.
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se
realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
CAPÍTULO III. Disposiciones varias
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos
anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los establecimientos
sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico, la
evaluación a que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en
cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos
y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes
biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de
materiales o muestras procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia
podría suponer.
-
Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para
garantizar de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los
trabajadores afectados.
Dichas medidas comprenderán en particular:
-
la especificación de procedimientos apropiados de
descontaminación y desinfección, y
-
la aplicación de procedimientos que permitan manipular
y eliminar sin riesgos los residuos contaminados.
-
En los servicios de aislamiento en que se encuentren
pacientes o animales que estén o que se sospeche que estén contaminados
por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4 se seleccionarán medidas de
contención de entre las que figuran en la columna A del Anexo
IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de
infección.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos
anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios, incluidos los
laboratorios de diagnóstico e investigación, y en los locales destinados a
animales de laboratorio deliberadamente contaminados por agentes biológicos
de los grupos 2, 3 ó 4 o que sean o se sospeche que son portadores de estos
agentes, se tomarán las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto
en los apartados siguientes:
-
los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen
la manipulación de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con fines
de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán
establecer medidas de contención de conformidad con el Anexo IV de este
Real Decreto, a fin de reducir al mínimo el riesgo de infección;
-
en función del resultado de la evaluación a que se
refiere el artículo 4, se deberán tomar medidas
de conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto,
después de que haya sido fijado el nivel de contención física requerido
para los agentes biológicos en función del grado de riesgo.
Las actividades que supongan la manipulación de un agente biológico se
ejecutarán:
-
únicamente en zonas de trabajo que correspondan por
lo menos al nivel 2 de contención, para un agente biológico del grupo
2;
-
únicamente en zonas de
trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contención, para un
agente biológico del grupo 3;
-
únicamente en zonas de trabajo que correspondan por
lo menos al nivel 4 de contención, para un agente biológico del grupo
4.
-
los laboratorios que manipulen materiales con respecto
a los cuales exista incertidumbre acerca de la presencia de agentes
biológicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que no
tengan como objetivo trabajar con ellos como tales, cultivándolos o
concentrándolos, deberían adoptar, al menos, el nivel 2 de contención.
Deberán utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa
o sospeche que son necesarios, salvo cuando las líneas directrices
establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos
casos, conviene un nivel de contención menor.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos
anteriores del presente Real Decreto, en los procedimientos industriales que
utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 deberán tomarse las
medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados
siguientes:
-
Los principios en materia de contención expuestos en
el segundo párrafo de la letra b) del apartado
1 deben aplicarse basándose en las medidas concretas y procedimientos
adecuados que figuran en el Anexo V de este Real Decreto.
-
En función del resultado de la evaluación del riesgo
vinculado al empleo de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4, las
autoridades laboral y sanitaria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán decidir las medidas adecuadas que deberán aplicarse
para el uso industrial de tales agentes biológicos.
-
Todas las actividades reguladas por el presente
artículo en las que no haya sido posible proceder a una evaluación
concluyente de un agente biológico, pero de cuya utilización prevista
parezca que puede derivarse un riesgo grave para la salud de los
trabajadores, únicamente podrán realizarse en locales de trabajo cuyo
nivel de contención corresponda, al menos, al nivel 3.
Las autoridades laborales remitirán a las autoridades
sanitarias copia de cuanta documentación e información reciban de las empresas
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10
y 11 de este Real Decreto.
Las empresas o centros de trabajo que en el momento de la
entrada en vigor del presente Real Decreto utilicen agentes biológicos de los
grupos 2, 3 ó 4 notificarán a la autoridad laboral tal utilización en el
plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y expresamente los
artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos
relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Disposición final primera. Elaboración
y actualización de la Guía Técnica de Riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía Técnica, de
carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos relacionados con la
exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe favorable del de Sanidad y Consumo, y previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para
las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función
del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia de agentes biológicos.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
Anexo I: Lista indicativa de
actividades
-
Trabajos en centros de producción de alimentos.
-
Trabajos agrarios.
-
Actividades en las que existe contacto con animales o con
productos de origen animal.
-
Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los
desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.
-
Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de
diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de
diagnóstico microbiológico.
-
Trabajos en unidades de eliminación de residuos.
-
Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales
Anexo II: Clasificación de los agentes
biológicos
-
En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes
biológicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4 siguiendo el criterio
expuesto en el artículo 3.1 de este Real Decreto.
Para determinados agentes se proporcionan indicaciones adicionales,
utilizándose a tal efecto la siguiente simbología:
A: Posibles efectos alérgicos
D: La lista de los trabajadores expuestos al agente debe conservarse durante
más de 10 años después de la última exposición.
T: Producción de toxinas.
V: Vacuna eficaz disponible.
(*): Normalmente no infeccioso a través del aire.
"spp": Otras especies del género, además de las explícitamente
indicadas, pueden constituir un riesgo para la salud.
-
La clasificación de los agentes listados se ha realizado
considerando sus posibles efectos sobre trabajadores sanos. No se han tenido
en cuenta los efectos particulares que puedan tener en trabajadores cuya
sensibilidad se vea afectada por causas tales como patología previa,
medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.
-
Para una correcta clasificación de los agentes, en base
a la citada lista, deberá tenerse en cuenta que:
-
La no inclusión en la lista de un determinado agente
no significa su implícita y automática clasificación en el grupo 1.
-
En la lista no se han incluido los microorganismos
genéticamente modificados, objeto de una reglamentación específica.
-
En el caso de los agentes para los que se indica tan
solo el género, deberán considerarse excluidas de la clasificación las
especies y cepas no patógenas para el ser humano.
-
Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sido
aislados en seres humanos se considerarán clasificados como mínimo en el
grupo 2, salvo cuando la autoridad sanitaria haya estimado que es
innecesario.
-
Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genes de
virulencia bien conocidos, no será necesariamente aplicable la contención
requerida por la clasificación de su cepa madre. Por ejemplo, cuando dicha
cepa vaya a utilizarse como producto o parte de un producto con fines
profilácticos o terapéuticos.
-
Para los agentes biológicos normalmente no infecciosos a
través del aire, señalados con un asterisco en la lista de agentes
biológicos, podrá prescindirse de algunas medidas de contención
destinadas a evitar su transmisión por vía aérea, salvo indicación en
contrario de la autoridad sanitaria a la que se deberá informar previamente
de tal circunstancia.
-
Los imperativos en materia de contención que se derivan
de la clasificación de los parásitos se aplicarán únicamente a las
distintas etapas del ciclo del parásito que puedan ser infecciosas para las
personas en el lugar de trabajo
Agente biológico |
Clasificación |
Notas |
Bacterias y afines |
Actinobacillus
actinomycetemcomitans
|
2 |
|
Actinomadura madurae
|
2 |
|
Actinomadura pelletieri
|
2 |
|
Actinomyces gerencseriae
|
2 |
|
Actinomyces israelii
|
2 |
|
Actinomyces pyogenes
|
2 |
|
Actinomyces spp
|
2 |
|
Arcanobacterium haemolyticum
(Corynebacterium haemolyticum)
|
2 |
|
Bacillus anthracis
|
3 |
|
Bacteroides fragilis
|
2 |
|
Bartonella bacilliformis
|
2 |
|
Bartonella (Rochalimea) spp.
|
2
|
|
Bordetella bronchiseptica
|
2 |
|
Bordetella parapertussis
|
2 |
|
Bordetella pertussis
|
2 |
V |
Borrelia burgdorferi
|
2 |
|
Borrelia duttonii
|
2 |
|
Borrelia recurrentis
|
2 |
|
Borrelia spp
|
2 |
|
Brucella abortus
|
3 |
|
Brucella canis
|
3 |
|
Brucella melitensis
|
3 |
|
Brucella suis
|
3 |
|
Campylobacter fetus
|
2 |
|
Campylobacter jejuni
|
2 |
|
Campylobacter spp
|
2 |
|
Cardiobacterium hominis
|
2 |
|
Chlamydia pneumoniae
|
2 |
|
Chlamydia trachomatis
|
2 |
|
Chlamydia psittaci (cepas
aviares)
|
3 |
|
Chlamydia psittaci (cepas no
aviares)
|
2 |
|
Clostridium botulinum
|
2 |
T |
Clostridium perfringens
|
2 |
|
Clostridium tetani
|
2 |
T.V. |
Clostridium spp
|
2 |
|
Corynebacterium diphtheriae
|
2 |
T.V. |
Corynebacterium minutissimum
|
2 |
|
Corynebacterium
pseudotuberculosis
|
2 |
|
Corynebacterium spp
|
2 |
|
Coxiella burnetii
|
3 |
|
Edwardsiella tarda
|
2 |
|
Ehrlichia sennetsu (Rickettsia
sennetsu)
|
2 |
|
Ehrlichia spp
|
2 |
|
Eikenella corrodens
|
2 |
|
Enterobacter aerogenes/cloacae
|
2 |
|
Enterobacter spp
|
2 |
|
Enterococcus spp
|
2 |
|
Erysipelothrix rhusiopathiae
|
2 |
|
Escherichia coli (excepto las
cepas no patógenas)
|
2 |
|
Escherichia coli, cepas
verocitotóxicas (por ejemplo O157:H7 u O103)
|
3 (*)
|
T
|
Flavobacterium meningosepticum
|
2 |
|
Fluoribacter bozemanae
(Legionella)
|
2 |
|
Francisella tularensis (tipo A)
|
3 |
|
Francisella tularensis (tipo B)
|
2 |
|
Fusobacterium necrophorum
|
2 |
|
Gardnerella vaginalis
|
2 |
|
Haemophilus ducreyi
|
2 |
|
Haemophilus influenzae
|
2 |
|
Haemophilus spp
|
2 |
|
Helicobacter pylori
|
2 |
|
Klebsiella oxytoca
|
2 |
|
Klebsiella pneumoniae
|
2 |
|
Klebsiella spp
|
2 |
|
Legionella pneumophila
|
2 |
|
Legionella spp
|
2 |
|
Leptospira interrogans (todos los
serotipos)
|
2 |
|
Listeria monocytogenes
|
2 |
|
Listeria ivanovii
|
2 |
|
Morganella morganii
|
2 |
|
Mycobacterium africanum
|
3 |
V |
Mycobacterium
avium/intracellulare
|
2 |
|
Mycobacterium bovis (excepto la
cepa BCG)
|
3 |
V |
Mycobacterium chelonae
|
2 |
|
Mycobacterium fortuitum
|
2 |
|
Mycobacterium kansasii
|
2 |
|
Mycobacterium leprae
|
3 |
|
Mycobacterium malmoense
|
2 |
|
Mycobacterium marinum
|
2 |
|
Mycobacterium microti
|
3 (*) |
|
Mycobacterium paratuberculosis
|
2 |
|
Mycobacterium scrofulaceum
|
2 |
|
Mycobacterium simiae
|
2 |
|
Mycobacterium szulgai
|
2 |
|
Mycobacterium tuberculosis
|
3 |
V |
Mycobacterium ulcerans
|
3 (*) |
|
Mycobacterium xenopi
|
2 |
|
Micoplasma caviae
|
2
|
|
Micoplasma hominis
|
2
|
|
Mycoplasma pneumoniae
|
2 |
|
Neisseria gonorrhoeae
|
2 |
|
Neisseria meningitidis
|
2 |
V |
Nocardia asteroides
|
2 |
|
Nocardia brasiliensis
|
2 |
|
Nocardia farcinica
|
2 |
|
Nocardia nova
|
2 |
|
Nocardia otitidiscaviarum
|
2 |
|
Pasteurella multocida
|
2 |
|
Pasteurella spp
|
2 |
|
Peptostreptococcus anaerobius
|
2 |
|
Plesiomonas shigelloides
|
2 |
|
Porphyromonas spp
|
2 |
|
Prevotella spp
|
2 |
|
Proteus mirabilis
|
2 |
|
Proteus penneri
|
2 |
|
Proteus vulgaris
|
2 |
|
Providencia alcalifaciens
|
2 |
|
Providencia rettgeri
|
2 |
|
Providencia spp
|
2 |
|
Pseudomonas aeruginosa
|
2 |
|
Burkholderia mallei (Pseudomonas
mallei)
|
3 |
|
1/2Burkholderia pseudomallei
(Pseudomonas pseudomallei)
|
3 |
|
Rhodococcus equi
|
2 |
|
Rickettsia akari
|
3 (*) |
|
Rickettsia canada
|
3 (*) |
|
Rickettsia conorii
|
3 |
|
Rickettsia montana
|
3 (*) |
|
Rickettsia typhi (Rickettsia
mooseri)
|
3 |
|
Rickettsia prowazekii
|
3 |
|
Rickettsia rickettsii
|
3 |
|
Rickettsia tsutsugamushi
|
3 |
|
Rickettsia spp
|
2 |
|
Bartonella quintana (Rochalimaea
quintana)
|
2 |
|
Salmonella arizonae
|
2 |
|
Salmonella enteritidis
|
2 |
|
Salmonella typhimurium
|
2 |
|
Salmonella paratyphi A, B, C
|
2 |
V |
Salmonella typhi
|
3 (*) |
V |
Salmonella (otras variedades
serológicas)
|
2 |
|
Serpulina spp
|
2 |
|
Shigella boydii
|
2 |
|
Shigella dysenteriae (tipo 1)
|
3 (*) |
T |
Shigella disenteriae, con
excepción del tipo 1
|
2
|
|
Shigella flexneri
|
2 |
|
Shigella sonnei
|
2 |
|
Staphylococcus aureus
|
2 |
|
Streptobacillus moniliformis
|
2 |
|
Streptococcus pneumoniae
|
2 |
|
Streptococcus pyogenes
|
2 |
|
Streptococcus suis
|
2 |
|
Streptococcus spp
|
2 |
|
Treponema carateum
|
2 |
|
Treponema pallidum
|
2 |
|
Treponema pertenue
|
2 |
|
Treponema spp
|
2 |
|
Vibrio cholerae (incluido El Tor)
|
2 |
|
Vibrio parahaemolyticus
|
2 |
|
Vibrio spp
|
2 |
|
Yersinia enterocolitica
|
2 |
|
Yersinia pestis
|
3 |
V |
Yersinia pseudotuberculosis
|
2 |
|
Yersinia spp
|
2 |
|
Agente biológico |
Clasificación |
Notas |
Virus |
Adenoviridae
|
2 |
|
Arenaviridae
|
|
|
Complejos virales LCM-Lassa
(arenavirus del Viejo Continente)
|
|
4 |
|
|
3 |
|
|
2 |
|
-
Virus Mopeia
|
2 |
|
|
2
|
|
Complejos virales Tacaribe
(arenavirus del Nuevo Mundo):
|
-
Virus Guanarito
|
4
|
|
|
4 |
|
-
Virus Sabia
|
4
|
|
|
4 |
|
-
Virus Flexal
|
3
|
|
|
2
|
|
Astroviridae |
2 |
|
Bunyaviridae
|
|
|
-
Virus Bhanja
|
2
|
|
|
3
|
|
|
2 |
|
|
3 |
|
|
2 |
|
-
Virus Germiston
|
2
|
|
|
3
|
|
Hantavirus:
|
|
|
|
3 |
|
|
3 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
Nairovirus:
|
|
|
|
4 |
|
|
2 |
|
Flebovirus:
|
|
|
|
3 |
V |
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
Caliciviridae
|
|
|
-
Virus de la hepatitis E
|
3(*) |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
Coronaviridae
|
2 |
|
Filoviridae:
|
|
|
|
4 |
|
|
4 |
|
Flaviviridae:
|
|
|
|
3 |
|
-
Hepatitis G
|
3 (*)
|
D
|
|
3(*) |
V |
|
3 |
|
|
3 |
|
|
3 |
|
|
3 |
|
|
3 |
|
|
3(*) |
D |
|
3 |
V |
|
3 |
V |
|
3(*) |
|
|
3 |
V |
|
3 |
|
|
3 |
|
|
3 |
V |
|
3 |
|
|
3(*) |
|
|
3 |
|
|
3 |
V |
|
2 |
|
Hepadnaviridae:
|
|
|
|
3(*) |
V, D |
|
3(*) |
V, D |
Herpesviridae:
|
|
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
3 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
-
Herpesvirus humano 7
|
2
|
|
-
Herpesvirus humano 8
|
2
|
D
|
|
2 |
|
Orthomyxoviridae:
|
|
|
|
2 |
V (c) |
|
2 |
|
Papovaviridae:
|
|
|
|
2 |
D (d) |
|
2 |
D(d) |
Paramyxoviridae:
|
|
|
|
2 |
V |
|
2 |
V |
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
Parvoviridae:
|
|
|
|
2 |
|
Picornaviridae
|
|
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
V |
|
2 |
V |
|
2 |
|
Poxviridae:
|
|
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
3 |
V |
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
4 |
V |
|
4 |
V |
|
2 |
|
Reoviridae:
|
|
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
|
2 |
|
Retroviridae:
|
|
|
|
3(*) |
D |
|
3(*) |
D |
|
3(*) |
|
Rhabdoviridae:
|
|
|
|
3(*) |
V |
|
2 |
|
Togaviridae:
|
|
|
|
|
|
|
3
|
V
|
|
2
|
|
|
3(*)
|
|
|
3(*)
|
|
|
3
|
|
|
3(*)
|
|
|
3
|
|
|
2
|
|
|
2
|
|
|
2
|
|
|
2
|
|
|
3(*)
|
|
|
3
|
V
|
|
3
|
V
|
|
2
|
|
|
2
|
V
|
|
2 |
|
Virus no clasificados:
|
|
|
-
Morbillivirus equino
|
4
|
|
|
3(*) |
D |
Agentes no clasificados asociados
a encefalopatías espongiformes transmisibles (TSE)
|
|
|
|
3(*) |
D(d) |
|
3 (*)
|
D(d)
|
|
3 (*)
|
D(d)
|
|
3(*) |
D(d) |
|
3(*) |
D(d) |
Agente biológico |
Clasificación |
Notas |
Parásitos |
Acanthamoeba castellani
|
2 |
|
Ancylostoma duodenale
|
2 |
|
Angiostrongylus cantonensis
|
2 |
|
Angiostrongylus costaricensis
|
2 |
|
Ascaris lumbricoides
|
2 |
A |
Ascaris suum
|
2 |
A |
Babesia divergens
|
2 |
|
Babesia microti
|
2 |
|
Balantidium coli
|
2 |
|
Brugia malayi
|
2 |
|
Brugia pahangi
|
2 |
|
Capillaria philippinensis
|
2 |
|
Capillaria spp
|
2 |
|
Clonorchis sinensis
|
2 |
|
Clonorchis viverrini
|
2 |
|
Cryptosporidium parvum
|
2 |
|
Cryptosporidium spp
|
2 |
|
Cyclospora cayetanensis
|
2 |
|
Dipetalonema streptocerca
|
2 |
|
Diphyllobothrium latum
|
2 |
|
Dracunculus medinensis
|
2 |
|
Echinococcus granulosus
|
3(*) |
|
Echinococcus multilocularis
|
3(*) |
|
Echinococcus vogeli
|
3(*) |
|
Entamoeba histolytica
|
2 |
|
Fasciola gigantica
|
2 |
|
Fasciola hepatica
|
2 |
|
Fasciolopsis buski
|
2 |
|
Giardia lamblia (Giardia
intestinalis)
|
2 |
|
Hymenolepis diminuta
|
2 |
|
Hymenolepis nana
|
2 |
|
Leishmania brasiliensis
|
3(*) |
|
Leishmania donovani
|
3(*) |
|
Leishmania ethiopica
|
2 |
|
Leishmania mexicana
|
2 |
|
Leishmania peruviana
|
2 |
|
Leishmania tropica
|
2 |
|
Leishmania major
|
2 |
|
Leishmania spp
|
2 |
|
Loa loa
|
2 |
|
Mansonella ozzardi
|
2 |
|
Mansonella perstans
|
2 |
|
Naegleria fowleri
|
3 |
|
Necator americanus
|
2 |
|
Onchocerca volvulus
|
2 |
|
Opisthorchis felineus
|
2 |
|
Opisthorchis spp
|
2 |
|
Paragonimus westermani
|
2 |
|
Plasmodium falciparum
|
3(*) |
|
Plasmodium spp (humano y símico)
|
2 |
|
Sarcocystis suihominis
|
2 |
|
Schistosoma haematobium
|
2 |
|
Schistosoma intercalatum
|
2 |
|
Schistosoma japonicum
|
2 |
|
Schistosoma mansoni
|
2 |
|
Schistosoma mekongi
|
2 |
|
Strongyloides stercoralis
|
2 |
|
Strongyloides spp
|
2 |
|
Taenia saginata
|
2 |
|
Taenia solium
|
3(*) |
|
Toxocara canis
|
2 |
|
Toxoplasma gondii
|
2 |
|
Trichinella spiralis
|
2 |
|
Trichuris trichiura
|
2 |
|
Trypanosoma brucei brucei
|
2 |
|
Trypanosoma brucei gambiense
|
2 |
|
Trypanosoma brucei rhodesiense
|
3(*) |
|
Trypanosoma cruzi
|
3 |
|
Wuchereria bancrofti
|
2 |
|
Agente biológico |
Clasificación |
Notas |
Hongos |
Aspergillus fumigatus
|
2 |
A |
Blastomyces dermatitidis (Ajellomyces dermatitidis)
|
3 |
|
Candida albicans
|
2 |
A |
Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha bantiana,
Cladosporiun bantianum o trichoides)
|
3
|
|
Cándida tropicalis
|
2
|
|
Coccidioides immitis
|
3 |
A |
Cryptococcus neoformans var. neoformans
|
|
|
(Filobasidiella neoformans var. neoformans)
|
2 |
A |
Cryptococcus neoformans var. gattii (Filobasidiella
|
|
|
bacillispora)
|
2 |
A |
Emmonsia parva var. parva
|
2 |
|
Emmonsia parva var. crescens
|
2 |
|
Epidermophyton floccosum
|
2 |
A |
Fonsecaea compacta
|
2 |
|
Fonsecaea pedrosoi
|
2 |
|
Histoplasma capsulatum var capsulatum
|
|
|
(Ajellomyces capsulatus)
|
3 |
|
Histoplasma capsulatum duboisii
|
3 |
|
Madurella grisea
|
2 |
|
Madurella mycetomatis
|
2 |
|
Microsporum spp
|
2 |
A |
Neotestudina rosatii
|
2 |
|
Paracoccidioides brasiliensis
|
3 |
|
Penicillium marneffei
|
2 |
A |
Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boidii)
|
2
|
|
Scedosporium prolificans (inflatum)
|
2
|
|
Sporothrix schenckii
|
2 |
|
Trichophyton rubrum
|
2 |
|
Trichophyton spp
|
2 |
|
(a) Encefalitis vehiculada por la
garrapata.
(b) El virus de la hepatitis D precisa de
otra infección simultánea o secundaria a la provocada por el virus de la
hepatitis B para ejercer su poder patógeno en los trabajadores. La vacuna
contra el virus de la hepatitis B protegerá, por lo tanto, a los trabajadores
no afectados por el virus de la hepatitis B, contra el virus de la hepatitis D
(Delta).
(c) Sólo por lo que se refiere a los
tipos A y B.
(d) Recomendado para los trabajos que
impliquen un contacto directo con estos agentes.
(e) Se pueden identificar dos virus
distintos bajo este epígrafe: un género "buffalopox" virus y una
variante de "vaccinia" virus.
(f) Variante de "cowpox".
(g) Variante de "vaccinia".
(h) No existe actualmente ninguna prueba
de enfermedad humana provocada por otro retrovirus de origen símico. Como
medida de precaución, se recomienda un nivel 3 de contención para los trabajos
que supongan una exposición a estos retrovirus.
(i) No hay pruebas concluyentes de
infecciones humanas causadas por los agentes responsables de las TSE en los
animales. No obstante, para el trabajo en laboratorio se recomiendan medidas de
contención para los agentes clasificados en el grupo de riesgo 3 (*) como
medida de precaución, excepto para el trabajo en laboratorio relacionado con el
agente identificado de la tembladera (scrapie) de los ovinos, para el que es
suficiente un nivel 2 de contención.
Anexo III: Señal de peligro biológico
Anexo IV: Indicaciones relativas a las
medidas de contención y a los niveles de contención
Observación preliminar
Las medidas que figuran en el presente Anexo se aplicarán
según la naturaleza de las actividades, la evaluación del riesgo para los
trabajadores y las características del agente biológico de que se trate.
A. Medidas de contención |
B. Niveles de contención |
2 |
3 |
4 |
1. El lugar de trabajo se encontrará separado de toda
actividad que se desarrolle en el mismo edificio
|
No.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
2. El aire introducido y extraído del lugar de trabajo
se filtrará mediante la utilización de filtros de alta efi cacia para
particulas en el aire (HEPA) o de forma similar.
|
No.
|
Sí, para la salida de aire.
|
Sí, para la entrada y la salida de aire.
|
3. Solamente se permitirá el acceso al personal
designado.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
Sí, con exclusa de aire
|
4. El lugar de trabajo deberá poder precintarse para
permitir su desinfección.
|
No.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
5. Procedimientos de desinfección especificados.
|
Sí.
|
Sí.
|
Sí.
|
6. El lugar de trabajo se mantendrá con una presión
negativa respecto a la presión atmosférica.
|
No.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
7. Control eficiente de vectores, por ejemplo, de
roedores e insectos.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
Sí.
|
8. Superficies impermeables al agua y de fácil
limpieza.
|
Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo
|
Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo y el
suelo.
|
Sí, para el banco de pruebas o mesa de trabajo, el
suelo, las paredes y los techos.
|
9. Superficies resistentes a ácidos, álcalis,
disolventes y desinfectantes.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
Sí.
|
10. Almacenamiento de seguridad para agentes
biológicos.
|
Sí.
|
Sí.
|
Sí, almacenamiento seguro
|
11. Se instalará una ventanilla de observación o un
dispositivo alternativo en las zonas de manera que se pueda ver a sus
ocupantes.
|
Aconsejable.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
12. Laboratorio con equipo propio.
|
No.
|
Aconsejable.
|
Sí.
|
13. El material infectado, animales incluidos, deberá
manejarse en una cabina de seguridad biológica o en un aislador u otra
contención apropiada.
|
Cuando proceda.
|
Sí, cuando la infección se propague por el aire.
|
Sí.
|
14. Incinerador para destrucción de animales muertos.
|
Aconsejable.
|
Sí(disponible).
|
Sí, en el mismo lugar.
|
Anexo V: Indicaciones relativas a las
medidas de contención y a los niveles de contención para procesos industriales
Observación preliminar
-
Agentes biológicos del grupo 1.
Cuando se trabaje con agentes biológicos del grupo 1, comprendidas las
vacunas de gérmenes vivos atenuados, se observarán los principios de
correcta seguridad e higiene profesional.
-
Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4. Puede
resultar adecuado seleccionar y combinar, basándose en una evaluación del
riesgo relacionado con cualquier proceso particular o parte de un proceso,
requisitos de contención de las diferentes categorías que se expresan a
continuación
A. Medidas de contención |
B. Niveles de contención |
2 |
3 |
4 |
1. Los microorganismos viables deberán ser manipulados
en un sistema que separe físicamente el proceso del medio ambiente
|
Sí.
|
Sí.
|
Sí.
|
2. Deberán tratarse los gases de escape del sistema
errado para:
|
Minimizar la liberación
|
Impedir la liberación
|
Impedir la liberación.
|
3. La toma de muestras, la adición de materiales a un
sistema cerrado y la transferencia de organismos viables a otro sistema
cerrado deberán realizarse de un modo que permita:
|
Minimizar la liberación.
|
Impedir la liberación
|
Impedir la liberación.
|
4. Los fluídos de grandes cultivos no deberán
retirarse del sistema cerrado a menos que los microorganismos viables
hayan sido:
|
Inactivados mediante medios de eficacia probada
|
Inactivados mediante medios físicos o químicos de
eficacia probada
|
Inactivados mediante medios físicos o quí icos de
eficacia probada
|
5. Los precintos deberán diseñarse con el fin de:
|
Minimizar la liberación.
|
Impedir la liberación.
|
Impedir la liberación.
|
6. Los sistemas cerrados deberán ubicarse en una zona
controlada:
|
Facultativo.
|
Facultativo.
|
Sí, expresamente construida.
|
-
Deberán colocarse señales de peligro biológico.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
Sí.
|
-
Solo deberá permitirse el acceso al personal
designado.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
Sí, mediante exclusa de aire.
|
-
El personal deberá vestir indumentaria de
protección
|
Sí, ropa de trabajo.
|
Sí.
|
Cambiarse completamente
|
-
Deberá dotarse al personal de instalaciones de
descontaminación y lavado.
|
Sí.
|
Sí.
|
Sí.
|
-
Los trabajadores deberán ducharse antes de
abandonar la zona controlada.
|
No.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
-
Los efluentes de fregaderos y duchas deberán
recogerse e inactivarse antes de su liberación.
|
No.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
-
La zona controlada deberá ventilarse adecuadamente
para reducir al mínimo la contaminación atmosférica.
|
Facultativo.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
-
En la zona controlada deberá mantenerse una
presión del aire negativa respecto a la atmósfera
|
No.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
-
Se deberá tratar con filtros "HEPA" el
aire de entrada y salida de la zona controlada
|
No.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
-
Deberá diseñarse la zona controlada para impedir
la fuga del contenido del sistema cerrado
|
No.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
-
Se deberá poder precintar la zona controlada para
su fumigación
|
No.
|
Facultativo.
|
Sí.
|
-
Tratamiento de efluentes antes de su vertido final.
|
Inactivados por medios de eficacia probada.
|
Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia
probada.
|
Inactivados por medios físicos o químicos de eficacia
probada..
|
Anexo VI: Recomendaciones prácticas
para la vacunación
-
Cuando la evaluación a que se refiere el artículo 4
demuestre la existencia de un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores por exposición a agentes biológicos contra los que existan
vacunas eficaces, el empresario deberá ofrecer dicha vacunación.
-
Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajas
e inconvenientes tanto de la vacunación como de la no vacunación.
-
La vacunación ofrecida a los trabajadores no acarreará
a éstos gasto alguno.
-
Podrá elaborarse un certificado de vacunación que se
expedirá al trabajador referido y, cuando así se solicite, a las
autoridades sanitarias.
-
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de
aplicación a las medidas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado
3 del artículo 8.
Modificado o añadido por la Orden de 25 de marzo de 1998
por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997,
de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
|