Preámbulo
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Disposición adicional primera
Disposición adicional segunda
Disposición derogatoria única
Disposición transitoria única
Disposición final única
Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3
Anexo 4
Preámbulo
La política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajo aparece como un principio rector de la política social y económica en el articulo 40.2 de la constitución española, y como tal supone un mandato para la actuación de los poderes públicos.
Al mismo tiempo, en el estatuto de los trabajadores se recoge el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a una política de seguridad e higiene, derecho este que se concreta en el deber empresarial de protección recogido en el articulo 19 de la misma norma, con lo que la actuación respecto de la seguridad e higiene se inserta en el ámbito de la relación laboral.
Los criterios legales expuestos, al orientar
la actividad del gobierno, determinan que se tenga en consideración que la
exposición a determinados agentes durante el trabajo puede producir efectos
negativos sobre la salud e integridad de los trabajadores; debiendo, por tanto,
mediante la correspondiente norma, fijarse las medidas mínimas o básica que
deban adoptarse en el ámbito de las relaciones laborales para la adecuada
protección de los trabajadores.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta
como en el ámbito de la comunidad económica europea se han fijado, mediante las
correspondientes directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en
materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios
específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de
peligro. Este es el caso de las medidas de protección de los trabajadores contra
los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo que se recogen
en la directiva 86/188/cee.
Igualmente, el convenio número 148 de la
organización internacional del trabajo, ratificado por España el 24 de noviembre
de 1980, y publicado en el <Boletín Oficial del Estado> del 30 de
diciembre de 1981, contiene reglas relativas a la protección de los trabajadores
contra los riesgos profesionales debidos al ruido en el lugar de
trabajo.
Mediante la presente norma se procede a la
transposición al derecho español del contenido de dicha directiva,
estableciéndose así una serie de medidas dirigidas a reducir la exposición al
ruido durante el trabajo, para disminuir los riesgos para la salud de los
trabajadores, particularmente para la audición, derivados de tal exposición;
riesgos estos que se presentan en un gran numero de centro de
trabajo.
En su virtud, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con el consejo de
estado, a propuesta de los ministros de trabajo y seguridad social y de
industria y energía, y previa deliberación del consejo de ministros en su
reunión del día 27 de octubre de 1989.
DISPONGO:
Artículo 1
.
La presente norma tiene por objeto la
protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de su exposición
al ruido durante el trabajo, y particularmente para la
audición.
Lo dispuesto en esta norma será de
aplicación a los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea la modalidad
o duración de su contrato, con la única excepción de las tripulaciones de los
medios de transporte aéreo y marítimo. De acuerdo con lo previsto en
el articulo 118.5 de la ley 3/1987, de 2 de
abril, general de cooperativas, esta norma será, asimismo, aplicable a los
socios trabajadores de las cooperativas de trabajo
asociado.
En el anexo 1 se incluyen la descripción y
definición de los conceptos técnicos empleados en esta norma a efectos de su
utilización en la aplicación del mismo.
Artículo 2
.
Para dar efectividad al objeto de protección
de los trabajadores establecido en el articulo anterior el empresario esta
obligado a:
1. Con carácter general, a reducir al nivel
mas bajo técnica y razonablemente posible los riegos derivados de la exposición
al ruido, habida cuenta del progreso técnico y de la disponibilidad de medidas
de control del ruido, en particular, en su origen, aplicadas a las instalaciones
u operaciones existentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá
ser tenido especialmente en consideración en la concepción y construcción de
nuevos centros de trabajo y en la modificación de los existentes, incluida la
adquisición de nuevos equipos de trabajo. De las medidas preventivas que en
estos supuestos se adopten se informara, con carácter previo a su puesta en
practica, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los
representantes de los trabajadores.
2. A dar cumplimiento a las obligaciones especificas consignadas en esta norma.
Artículo 3
.
1. El empresario deberá evaluar la
exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se
superan los limites o niveles fijados en la presente norma y de aplicar, en tal
caso, las medidas preventivas procedentes. el proceso de evaluación
comprenderá:
1. una evaluación en los puestos de
trabajo existentes en la fecha de entrada en vigor de esta
norma.
2. evaluaciones adicionales cada vez que
se cree un nuevo puesto de trabajo, o alguno de los ya existentes se vea
afectado por modificaciones que supongan una variación significativa de la
exposición de los trabajadores al ruido.
3. evaluaciones periódicas que se llevaran
a cabo, como mínimo, anualmente, en los puestos de trabajo en que el nivel
diario equivalente o el nivel de pico superen 85 dba o 140 db,
respectivamente, o cada tres años, si no se sobrepasan dichos limites, pero el
nivel diario equivalente supera 80 dba.
2. Los órganos internos competentes en
seguridad e higiene y los representantes de los trabajadores tendrán derecho
a:
1. estar presentes en el desarrollo de las
evaluaciones previstas en esta norma.
2. ser informados sobre los resultados de
las mismas, pudiendo solicitar las aclaraciones necesarias para la mejor
comprensión de su significado.
3. ser informados sobre las medidas
preventivas que deberán adoptarse, a la vista de los resultados de la
evaluación, en aplicación de lo dispuesto en la presente
norma.
Artículo 4
.
1. La evaluación de la exposición de los
trabajadores al ruido se realizara en base a la medición del
mismo.
Las mediciones del ruido deberán ser
representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la
determinación del nivel diario equivalente y del nivel de pico. con tal
finalidad la medición del ruido se efectuara de acuerdo con los criterios
establecidos en los anexos 2 y 3 de esta norma.
Cuando las características de un puesto de
trabajo impliquen una variación significativa de la exposición al ruido entre
una jornada de trabajo y otra, el empresario podrá utilizar para la evaluación
de dicha exposición el nivel semanal equivalente, en lugar del nivel diario
equivalente, siempre que comunique tal hecho a la autoridad laboral, a efectos
de que esta pueda comprobar que se dan las circunstancias motivadoras de la
utilización de este sistema.
2. quedan exceptuados de la evaluación de
medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto
de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de pico son manifiestamente
inferiores a 80 dba y 140 db.
Artículo 5
.
En los puestos de trabajo en los que el
nivel diario equivalente supere 80 dba deberán adoptarse las siguientes
medidas:
1. proporcionar a cada trabajador una
información, y, cuando proceda, una formación adecuadas en relación
a:
- la evaluación de su exposición al ruido
y los riesgos potenciales para su audición.
- las medidas preventivas adoptadas, con
especificación de las que tengan que ser llevadas a cabo por los propios
trabajadores.
- la utilización de los protectores
auditivos.
- los resultados del control medico de su
audición.
2. realizar un control medico inicial de la
función auditiva de los trabajadores, así como posteriores controles periódicos,
como mínimo quinquenales. estos controles se llevaran a cabo de conformidad con
las reglas contenidas en el anexo 4 de esta norma.
3. proporcionar protectores auditivos a los
trabajadores que lo soliciten.
Artículo 6
.
En los puestos de trabajo en los que el
nivel diario equivalente supere 85 dba se adoptará las medidas preventivas
indicadas en el articulo anterior, con las siguientes
modificaciones:
1. el control médico periódico de la función
auditiva de los trabajadores deberá realizarse, como mínimo, cada tres
años.
2. deberán suministrarse protectores
auditivos a todos los trabajadores expuestos.
Artículo 7
.
En los puestos de trabajo en los que el
nivel diario equivalente o el nivel de pico superen 90 dba o 140 db,
respectivamente, se analizaran los motivos por los que se superan tales limites
y se desarrollara un programa de medidas técnicas destinado a diminuir la
generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la
exposición de los trabajadores al ruido. de todo ello se informara a los
trabajadores afectados y a sus representantes, así como a los órganos internos
competentes en seguridad e higiene.
En los puestos de trabajo en los que no
resulte técnica y razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o
el nivel de pico por debajo de los limites mencionados en el apartado anterior,
y. en todo caso, mientras este en fase de desarrollo el programa de medidas
concebido a tal fin, deberán adoptarse las medidas preventivas indicadas en el
articulo 5., con las siguientes modificaciones:
1. los controles médicos periódicos de la
función auditiva de los trabajadores deberán realizarse, como mínimo,
anualmente.
2. todos los trabajadores deberán utilizar
protectores auditivos, cuyo uso obligatorio se señalizara según lo dispuesto
en el real decreto 1403/1986, de 9 de mayo, sobre señalización de seguridad en
los centros y locales de trabajo.
3. siempre que el riesgo lo justifique y
sea razonable y técnicamente posible, los puestos de trabajo serán delimitados
y objeto de una restricción de acceso.
Artículo 8
.
1. Los protectores
auditivos serán proporcionados por el empresario en numero suficiente y serán
elegidos por este en consulta con los órganos internos competentes en seguridad
e higiene y los representantes de los trabajadores.
Los protectores auditivos
deberán:
1.Ajustarse a lo dispuesto en la normativa
general sobre medios de protección personal.
2. Adaptarse a los trabajadores que los
utilicen, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y las características
de sus condiciones de trabajo.
3. Proporcionar la necesaria atenuación de
la exposición al ruido.
Mediante el uso de los protectores deberá
obtenerse una atenuación al ruido tal que el trabajador dotado de aquellos tenga
una exposición efectiva de su oído al ruido equivalente al de otro trabajador
que, desprovisto de protectores, estuviese expuesto a niveles inferiores a los
indicados en el articulo 7 , o, cuando resulte razonable y técnicamente posible,
a los indicados en los artículos 6. y 5. en casos de excepcional dificultad
técnica . La autoridad laboral podrá conceder exenciones al cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior; en tales casos, no obstante, deberán
utilizarse protectores auditivos que proporcionen la mayor atenuación
posible.
2. para trabajadores que
efectúen operaciones especiales, la autoridad laboral podrá conceder exenciones
a la obligatoriedad de uso de los protectores auditivos, cuando tal uso pudiera
conducir a una agravación del riesgo global para la salud y/o seguridad de los
trabajadores afectados y no fuera razonablemente posible disminuir ese riesgo
por otros medios.
Las exenciones contempladas en este apartado
y en el anterior se concederán en todo caso por periodos limitados, se revisaran
periódicamente y se revocaran en cuanto dejen de concurrir las circunstancias
que motivaron aquellas. el empresario deberá tomar en cada caso, habida cuenta
de las circunstancias particulares, medidas, como la reducción del tiempo de
exposición al ruido, que sean adecuadas para reducir al mínimo los riesgos
derivados de tales exenciones.
3. si la utilización de
los protectores auditivos llevase consigo un riesgo de accidente, este deberá
disminuirse mediante medidas apropiadas.
Artículo 9.
1. los empresarios
deberán registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones de la
exposición al ruido y en los controles médicos de la función auditiva realizados
en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 3. y 4. y 5.
, 6. y 7. de esta norma.
2. en relación a la
evaluación de las exposiciones el registro comprenderá, como mínimo, la
identificación de cada uno de los puestos de trabajo objeto de evaluación y los
resultados obtenidos en cada uno de ellos, con indicación del instrumental
empleado.
3. en relación al control
medico de la función auditiva el registro comprenderá, como
mínimo:
- nombre del
trabajador.
- número de afiliación a la seguridad
social.
- puesto de trabajo ocupado, resultado de
los controles periódicos o adicionales efectuados en relación a los riesgos
relacionados con la exposición al ruido, con indicación de si el trabajador
emplea protección personal, y en caso afirmativo, tipo de aquella y el tiempo
medio diario de su utilización, cambios de puesto de trabajo realizados por
indicación medica, e incidencia patológica relacionada con la
audición.
Los datos resultantes de las valoraciones
del estado de salud de los trabajadores solo se podrán utilizar como base
orientativa para mejorar el ambiente de trabajo y con fines medico-laborales, y
siempre respetando su carácter confidencial.
4. el empresario esta
obligado a mantener los archivos a los que hace referencia este artículo durante
al menos treinta años. si un empresario cesara en su actividad, el que le suceda
recibirá y conservara la documentación anterior. al finalizar los periodos de
conservación obligada de los registros, o en el caso de cese de la actividad sin
sucesión, la empresa lo notificara a la autoridad laboral competente con una
antelación de tres meses, dándole traslado durante este periodo de toda esta
documentación.
El empresario deberá facilitar el acceso a
estos archivos a la inspección de trabajo y seguridad social, al instituto
nacional de seguridad e higiene en el trabajo, a los organismos competentes de
las comunidades autónomas, a los órganos internos competentes en seguridad e
higiene y a los representantes de los trabajadores.
No obstante lo anterior, cuando los datos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengan información
personal de carácter medico confidencial, el acceso a aquellos se limitara al
personal medico que lleve a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores,
salvo que se presenten de forma innominada.
Artículo 10
.
A partir de la fecha de entrada en vigor de
la presente norma los equipos de trabajo que se comercialicen deberán ir
acompañados de una información suficiente sobre el ruido que producen cuando se
utilizan en la forma y condiciones previstas por el fabricante. dicha
información deberá permitir que el empresario que desee adquirir un determinado
equipo pueda realizar una estimación de los niveles de ruido a que van a estar
expuestos los trabajadores que lo utilicen, o que se sitúen en sus
proximidades.
De no existir un anexo de especificación
técnica de las previstas en la disposición adicional de esta norma referida al
contenido de la información prevista en el párrafo anterior, la misma se
referirá al puesto de trabajo del operador y deberá incluir, como
mínimo:
1. el nivel de presión acústica continuo
equivalente ponderado a, siempre que dicho nivel
sea superior a 80
dba.
2. el nivel de pico, siempre que supere 140
db.
Los empresarios que adquieran un equipo de
trabajo deberán requerir del fabricante, importador o suministrador del mismo la
información prevista en este articulo.
Disposición adicional primera
.
Las disposiciones de la
presente norma podrán ser completadas mediante anexos que, sin introducir
modificaciones en el texto reglamentario, establezcan las condiciones o
especificaciones técnicas para la mas adecuada aplicación de las prescripciones
en aquel contenidas, teniendo en cuenta especialmente la evolución del progreso
técnico y la adaptación al mismo en el cumplimiento de la
norma.
Tales anexos serán aprobados por orden a
propuesta conjunta de los ministros de trabajo y seguridad social e industria y
energía.
Disposición adicional segunda
Las acciones u
omisiones de los empresarios contrarias a lo dispuesto en este real decreto
tienen la consideración de infracciones en materia de seguridad e higiene y
salud laborales según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, y son
sancionables de acuerdo con lo dispuesto en dicha
norma.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo previsto en la presente norma y específicamente en el articulo 31.9
de la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, aprobada por orden
de 9 de marzo de 1971.
Disposición transitoria
La evaluación inicial de los puestos de
trabajo a los que se refiere el articulo 3. , 1, 1. , de esta norma deberá
llevarse a cabo con anterioridad al 31 de marzo de 1990. ello no obstante no
será necesario efectuar mediciones en aquellos puestos de trabajo en los que el
nivel diario equivalente o el nivel de pico sean manifiestamente inferiores a 80
dba y 140 db, respectivamente.
Disposición final
La presente norma entrara en vigor el día 1
de enero de 1990.
Dado en Madrid a 27 de octubre de
1989.
Juan Carlos r.
el ministro de relaciones con las
cortes
y de la secretaria del
gobierno,
Virgilio Zapatero
Gómez
(
Anexo 1
omitido)
ANEXO 2
. Medición del
ruido
1. Para la medición del nivel diario
equivalente, a efectos de su comparación con los limites o niveles considerados
en el presente reglamento, así como para determinar si el nivel de pico supera
los 140 db, se utilizaran los instrumentos indicados en el anexo 3 (con sus
respectivas condiciones de aplicación) u otros que den resultados
equivalentes.
2. Los instrumentos de medida deberán ser
verificados, mediante un calibrador acústico o sistema equivalente, antes y
después de cada medición o serie de mediciones.
3. Las mediciones deberán realizarse,
siempre que sea posible, en ausencia del trabajador afectado, colocando el
micrófono a la altura donde se encontraría su oído. si la presencia del
trabajador es necesaria, el micrófono se colocara, preferentemente, frente a su
oído, a unos 10 centímetros de distancia; cuando el micrófono tenga que situarse
muy cerca del cuerpo deberán efectuarse los ajustes adecuados para que el
resultado de la medición sea equivalente al que se obtendría si se realizara en
un campo sonoro no perturbado.
4. Número y duración de las mediciones: el
número, la duración y el momento de realización de las mediciones tendrán que
elegirse teniendo en cuenta que el objetivo básico de estas es el de posibilitar
la toma de decisión sobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse
en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento.
Por ello, cuando uno de los limites o
niveles establecidos en el reglamento se sitúe dentro del margen de error de las
mediciones, podrá optarse: a) por suponer que se supera dicho limite o nivel, o
b) por incrementar (según el instrumental utilizado) el numero de las mediciones
(tratando estadísticamente los correspondientes resultados) y/o su duración
(llegando, en el limite, a que el tiempo de medición coincida con el de
exposición), hasta conseguir la necesaria reducción del margen de error
correspondiente.
(
Anexo 3
omitido)
Anexo 4
Control de la
función auditiva de los trabajadores
El control de la función auditiva de los
trabajadores, al que se hace referencia en los artículos 5, 6, 7 y 9 de este
reglamento, se realizara ateniéndose a lo dispuesto en el presente
anexo:
1. El control de la
función auditiva tendrá como objetivo la prevención de las perdidas de capacidad
auditiva que pudieran sufrir los trabajadores expuestos, debido al ruido
existente en el ambiente de trabajo. Para ello dicho control deberá dirigirse,
fundamentalmente, a la detección de la posible disminución de la capacidad
auditiva de tales trabajadores, a fin de poder tomar oportunamente, en su caso,
las medidas preventivas necesarias para la consecución del mencionado
objetivo.
2. El control de la
función auditiva de los trabajadores expuestos se efectuara siempre bajo la
responsabilidad de un medico, quien podrá ser asistido por personas competentes
en la materia, en la realización de pruebas y
exámenes.
3.El control de la
función auditiva de los trabajadores expuestos comprenderá los siguientes tipos
de reconocimientos:
a) un reconocimiento inicial, antes de la
exposición al ruido o al comienzo de esta.
b) reconocimientos periódicos a intervalos
cuya amplitud dependerá del nivel de exposición al ruido de cada trabajador y
que, como mínimo, será la establecida en los artículos 5, 6, 7 y
9.
Estos reconocimientos podrán realizarse con
mayor frecuencia, a criterio del medico responsable, especialmente en aquellos
casos en que exista una hipersusceptibilidad frente al ruido, o en los que se
advierta un deterioro de la función auditiva que lo haga aconsejable de acuerdo
con lo expuesto en el punto 1.
c) reconocimientos adicionales a aquellos
trabajadores que accidentalmente y sin la protección debida hayan estado
expuestos a un nivel de pico superior a 140 db, o a los que presenten
determinados síntomas que, a juicio del medico responsable, haga necesarios
dichos reconocimientos con objeto de determinar un posible deterioro de la
capacidad auditiva.
4. El reconocimiento
inicial deberá incluir, como mínimo, una anamnesis y una otoscopia combinada con
un control audiométrico; la otoscopia y el control audiométrico deberán
repetirse al cabo de dos meses.
5. Los reconocimientos
periódicos y los reconocimientos adicionales para los trabajadores que hayan
estado accidentalmente expuestos, sin protección, a un nivel de pico superior a
140 db, deberán incluir, como mínimo, una otoscopia combinada con un control
audiométrico.
6. El control
audiométrico mencionado en los puntos anteriores incluirá, como mínimo, una
audiometría de tonos puros para la determinación de umbrales de audición por
conducción aérea de acuerdo con la norma ISO 6189-1983. en todo caso, la
audiometría cubrirá la frecuencia de 8.000 hz y el nivel sonoro ambiental
permitirá la medición de un nivel umbral de audición igual a 0 db, según la
norma ISO 389-1975.
7. Las audiometrías
indicadas en el punto anterior se efectuaran mediante audiómetros manuales o
automáticos cuya calibración y mantenimiento se realizara de acuerdo con las
normas ISO 6189-1983, ISO 389-1975 y CEI 645.