Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto
Orden de 31 de octubre de 1984 por la
que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto. B.O.E. nº 267
de 7 de noviembre de 1984
Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan
de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y
manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita
recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real
Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis
(apartado C-1-b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el
mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado F-2).
La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento
de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de
las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las
condiciones en que se realizan los trabajos con amianto, que se plasmó en la
Orden de 21 de julio de 1982 y la Resolución de 30 de septiembre del mismo año,
normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable
avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional
por amianto.
No obstante los continuos avances científicos y técnicos en
este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la
conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19
de septiembre de 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento
sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba.
Este Reglamento, en cuya elaboración han participado, junto a
Técnicos especialistas de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Sanidad y Consumo, representantes designados al efecto por las centrales
sindicales CC OO y UGT, por la CEOE y por las organizaciones empresariales del
sector amianto, supone una puesta al día de la vigente normativa, recoge los
últimos criterios preventivos y asume, adoptándolos a los condicionamientos
económico-sociales de nuestro país, los preceptos contenidos en la reciente
Directiva de la CEE.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
-
Este Reglamento tiene por objeto establecer las medidas
mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la
salud frente a los riesgos derivados de la presencia de polvo que contenga
fibras de amianto en el ambiente de trabajo.
-
Las variedades de amianto a que se refiere este Reglamento,
todas ellas silicatos fibrosos, son las siguientes, de acuerdo con la
identificación admitida internacionalmente del Registro de Sustancias Químicas
del Chemical Abstracts Service:
-
Actinolita (n. 77536-66-4, del CAS).
-
Amosita o amianto marrón (número 12172-73-5, del CAS)
-
Antofilita (número 77536-67-5, del CAS).
-
Crisotilo o amianto blanco (número 12001-29-5, del
CAS).
-
Crocidolita o amianto azul (número 12001-28-4, del
CAS).
-
Tremolita (número 77536-68-6, del CAS).
-
Se comprenden en el ámbito de
aplicación de este Reglamento las operaciones y actividades en las que los
trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a polvo
que contenga fibras de amianto, especialmente:
-
Albañilería fumista, cuando se use material de amianto.
-
Astilleros y desguace de barcos.
-
Extracción, preparación y acarreo de amianto.
-
Fabricación de filtros <FIoats>.
-
Industrias de aislamientos de amianto.
-
Industrias de cartonaje amiántico.
-
Industrias de amianto-cemento.
-
Industrias textiles de amianto.
-
Operaciones de demolición de construcciones, si existe
presencia de amianto.
-
Fabricación y reparación de zapatas de freno y
embragues.
-
Recubrimientos con amianto de tuberías y calderas.
-
Tintorería industrial.
-
Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que
contengan amianto.
Y todas aquellas otras actividades u operaciones en las que
se utilice amianto o materiales que lo contengan, siempre que exista riesgo de
que se emitan fibras de amianto al ambiente de trabajo.
-
Todas las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de
este Reglamento deberán inscribirse en el Registro de Empresas con Riesgo por
Amianto, existentes en las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad
Social, o en sus correspondientes de las Comunidades Autónomas.
Estas inscripciones se efectuarán mediante la cumplimentación
de la ficha oficial que al efecto será establecida por las Direcciones
Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma, en su caso, cuando la competencia sobre los servicios
correspondientes le haya sido transferida.
Las Direcciones Provinciales o los citados Organismos de las
Comunidades Autónomas remitirán una copia de la ficha de inscripción de cada
Empresa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia
respectiva y dos a la Dirección General de Trabajo para su registro en la
propia Dirección General y en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo.
Artículo 2. Conceptos generales y
definiciones.
A efectos exclusivos de aplicación de este Reglamento se
entenderá por:
-
Fibras de amianto o asbestos: Aquellas partículas de esta
materia, en cualquiera de sus variedades, cuya longitud sea superior a 5
micrometros, su diámetro inferior a 3 micrometros y la relación
longitud-diámetro superior a 3.
-
Concentración promedio permisible (CPP): La concentración
máxima permitida en el ambiente de trabajo, expresada en fibras de amianto por
centímetro cúbico, referida al promedio ponderado para ocho horas de jornada
laboral y cuarenta semanales.
-
Dosis acumulada (DA): La suma aritmética, expresada en fibras
día por centímetro cúbico, de las concentraciones promedio de cada jornada de
trabajo, expresadas en fibras por centímetro cúbico, relativa a un número
determinado de jornadas.
-
Trabajadores potencialmente expuestos: Aquellos que
desarrollan la actividad laboral en puestos de trabajo en cuyo ambiente se den
alguno de los siguientes supuestos:
-
La concentración de fibras de
amianto, medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho
horas diarias y cuarenta horas semanales sea igual o superior a 0,25 fibras
por centímetro cúbico.
-
La dosis acumulada medida o
calculada en un período continuado de tres meses sea igual o superior a 15
fibras-día por centímetro cúbico.
Sustituido por la Orden
de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto
Trabajadores potencialmente expuestos:
Aquellos que desarrollan la actividad laboral en puestos de trabajo en cuyo
ambiente se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Para el crisotilo:
La concentración de fibras de amianto,
medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas
diarias y cuarenta horas semanales, sea igual o superior a 0,20 fibras por
centímetro cúbico.
La dosis acumulada, medida o calculada en
un período continuado de tres meses, sea igual o superior a 12 fibras-día por
centímetro cúbico.
b) Para las restantes variedades de
amianto, puras o en mezclas, incluidas las mezclas que contengan
crisotilo:
La concentración de fibras de amianto,
medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas
diarias y cuarenta horas semanales, sea igual o superior a 0,10 fibras por
centímetro cúbico.
La dosis acumulada, medida o calculada en
un período continuado de tres meses, sea igual o superior a seis fibras-día
por centímetro cúbico.
Artículo 3 Límites de exposición y prohibiciones.
-
La
concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de
trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad
crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda
prohibida.
Sustituido por la Orden
de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:
La concentración promedio permisible
(CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad
crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en
los siguientes valores:
Para el crisotilo: 0,60 fibras por
centímetro cúbico.
Para las restantes variedades de amianto,
puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras
por centímetro cúbico.
-
Para jornadas de trabajo distintas de la general de ocho
horas diarias, establecida como referencia, el correspondiente valor de la
concentración promedio permisible, expresada en número de fibras de amianto
por centímetro cúbico, se calculará por aplicación de la siguiente
fórmula:
Fórmula omitida.
-
Queda
prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de
proyección.
Sustituido por la Orden
de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:
Queda prohibida la utilización de
cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por
atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de
materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1
g/cm3) que contengan amianto.
Artículo 4. Evaluación y control del
ambiente de trabajo.
-
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor de este Reglamento, las Empresas realizarán un estudio completo de los
riesgos derivados de la presencia de fibras de amianto en el ambiente de
trabajo a que puedan estar sometidos los trabajadores, con desglose detallado
de las distintas fases de los procesos, operaciones, centros, locales, zonas y
puestos de trabajo.
Este estudio incluirá la correspondiente evaluación inicial
de los ambientes de trabajo e irá seguido de un control periódico continuado
de las condiciones ambientales y de los riesgos existentes.
Tendrán la consideración de evaluación inicial, prevista en
el párrafo anterior, las realizadas por las Empresas con posterioridad al 1 de
febrero de 1983, siempre que conste fehacientemente la realidad de dicha
evaluación y que ésta se haya efectuado con la fiabilidad y representatividad
fijadas en este Reglamento.
-
La evaluación y control de los centros, locales y puestos de
trabajo en los que se utilice amianto serán efectuados por las propias
Empresas, por laboratorios organizados mancomunadamente por Empresas del
sector o por servicios especializados contratados al efecto por las mismas,
sin perjuicio y con independencia de los controles oficiales que realice el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
Las determinaciones de las concentraciones de fibras de
amianto en el ambiente de los locales y puestos de trabajo, efectuadas por las
Empresas y por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se
ajustarán a un método técnicamente fiable que permita la comparación de
resultados y su seguimiento continuado en el tiempo.
-
En cualquier caso la toma de
muestras, determinación de concentraciones y evaluación de resultados sólo
podrán ser realizadas por laboratorios o servicios especializados de Empresas,
agrupaciones de Empresas o privados, cuya idoneidad para tal fin sea
reconocida por la Administración, mediante homologación concedida por la
Dirección General de Trabajo previo informe del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
Las muestras serán necesariamente de tipo personal
disponiendo el elemento de captación sobre el trabajador, de tal forma que el
valor de la muestra sea representativa de la exposición del trabajador,
teniendo en cuenta las condiciones del puesto de trabajo y el tiempo de
exposición, pudiendo completarse el estudio con toma de muestras ambientales
generales de los locales y zonas de trabajo.
-
La periodicidad de las evaluaciones será, en principio y con
carácter general, de tres meses para los casos en que existan trabajadores
potencialmente expuestos.
No obstante, cada Empresa, con el asesoramiento del Instituto
de Seguridad e Higiene en el Trabajo podrá establecer un <plan de control
periódico y sistemático de riesgos> en el que se fijará una periodicidad
mensual, trimestral, semestral o anual para el control de cada puesto o
puestos de trabajo equivalentes, en atención a su naturaleza y condiciones,
carácter continuo o estacional, turnos de trabajo existentes, tiempos de
exposición al riesgo y resultados de anteriores evaluaciones. Este plan de
control, una vez sancionado por el citado Instituto, será comunicado al Comité
de Seguridad e Higiene de la Empresa.
-
En cualquier caso, siempre que se produzca una modificación
sustancial del proceso productivo o de las condiciones de trabajo que pueda
hacer variar la exposición de los trabajadores será preceptiva la inmediata
evaluación de los puestos de trabajo afectados.
Artículo 5. Medidas técnicas de prevención.
Para lograr una prevención eficaz de los riesgos profesionales
derivados del trabajo con amianto se adoptarán las siguientes medidas
preventivas:
-
Siempre que técnicamente sea posible se sustituirá la
utilización y manipulación del amianto por otros productos inocuos o menos
perjudiciales para la salud de los trabajadores.
-
La concentración ambiental de fibras de amianto se mantendrá
tan baja como sea factible y siempre por debajo de los límites establecidos,
según los casos, en el artículo 3, adoptándose a tal fin las siguientes
medidas:
-
La cantidad de amianto a utilizar se limitará al mínimo
imprescindible.
-
Los procesos industriales serán tales que eviten o reduzcan
en todo lo posible le generación, emisión y transmisión de fibras de amianto
al ambiente de trabajo.
-
Las fibras de amianto producidas se eliminarán,
preferentemente en las proximidades del foco emisor, mediante su captación
por sistemas de extracción. La eficacia de estos sistemas deberá verificarse
por las Empresas cada tres meses con la colaboración, en su caso, del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
En todo momento el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo podrá realizar las evaluaciones ambientales correspondientes,
bien por propia iniciativa, a instancias de la Inspección de Trabajo o a
petición de la Empresa o de la representación legal de los trabajadores.
Para lograr la máxima fiabilidad y representatividad de
dichas evaluaciones el Instituto consultará con los empresarios y con el
Comité de Seguridad e Higiene, o en su defecto, con los representantes legales
de los trabajadores, sobre las condiciones habituales de trabajo.
Artículo 6. Medidas preventivas de organización y métodos de
trabajo.
-
En los procesos industriales en los que se utilice amianto se
reducirá al mínimo indispensable el número de trabajadores potencialmente
expuestos a riesgo.
A tal efecto, se delimitaran áreas de acceso restringido, que
incluyan todos los puestos de trabajo en cuyo ambiente se den alguno de los
supuestos definidos en el artículo 2., punto 4 del Reglamento. Sólo podrán
acceder a estas zonas quienes desarrollen en ellas su actividad laboral y,
excepcionalmente, y en el número más reducido posible, quienes lo precisen por
causa justificada, por el tiempo imprescindible y siempre previa autorización.
Estas áreas estarán debidamente señalizadas de acuerdo con lo establecido en
el artículo 11 de este Reglamento.
-
Los trabajadores potencialmente expuestos no podrán realizar
horas extraordinarias ni trabajar por sistema de incentivos en el supuesto de
que su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos, posturas forzadas o se
realice en ambientes calurosos, determinantes de una variación de volumen de
aire inspirado.
-
Cuando se superen las CPP fijadas en el artículo 3. de este
Reglamento, se investigarán las causas que producen el aumento de la
concentración ambiental y se adoptarán de inmediato las medidas correctoras
adecuadas. En tanto se establezcan estas medidas, los trabajadores utilizarán
equipos de protección personal respiratoria de acuerdo con las normas del
artículo 7.
Posteriormente, se comprobará la eficacia de dichas medidas
mediante una nueva evaluación de la concentración ambiental.
Artículo 7. Medios de protección
personal.
-
Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter
técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración
de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de
este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al
empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias.
-
La utilización de estos medios de protección quedará
reservada exclusivamente para las siguientes situaciones:
-
Provisionalmente, en tanto se adopten las medidas de
prevención técnica y de métodos de trabajo de eficacia suficiente para
reducir la exposición de amianto por debajo de los valores establecidos
-
En los procesos industriales que exijan la utilización de
amianto o de materiales que lo contengan, en estado seco o en forma en que
sea inevitable una acusada dispersión de fibras e impracticable la
instalación de sistemas que eviten la contaminación del ambiente de
trabajo.
-
Cuando se efectúen operaciones de limpieza, reparación o
mantenimiento que determinen un alto nivel de contaminación.
-
En otras situaciones excepcionales o de
emergencia.
-
El uso de los medios de protección respiratoria se ajustará
siempre a las siguientes pautas:
-
En ningún caso se establecerá su utilización con carácter
habitual y permanente.
-
El tiempp de utilización de los medios de protección
personal respiratoria se limitará al mínimo estrictamente necesario y en
ningún caso su uso podrá superar las cuatro horas diarias.
-
Se utilizarán siempre medios cuyo prototipo esté homologado
por la Dirección General de Trabajo de acuerdo con la correspondiente norma
técnica reglamentaria.
La selección del prototipo se hará en función del trabajo que
determine su utilización, optándose generalmente por mascarillas con filtro
mecánico, salvo en situaciones en las que la concentración de fibras de
amianto sea muy alta, que requerirán el uso de protectores respiratorios con
aporte de aire y presión positiva.
-
Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los
trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquéllas
responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición,
de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo
momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus
prestaciones.
Artículo 8. Ropa de trabajo.
-
Los trabajadores potencialmente expuestos a riesgos por
amianto utilizarán ropa de trabajo apropiada, que les será facilitada
gratuitamente por la Empresa.
-
Esta ropa de trabajo estará confeccionada con tejido ligero y
flexible y que impida en lo posible la adherencia de fibras; su diseño se
realizará en función de la actividad y se reducirá, en cuanto sea factible,
los pliegues, aberturas y bolsillos en los que pueda acumularse el polvo. Será
de tipo mono o chandal, de forma que cubra todo el cuerpo, y se completará con
cubrecabeza y, en su caso, con guantes.
-
Cada trabajador dispondrá, al menos, de dos juegos de prendas
de trabajo con el fin de que uno de ellos se encuentre dispuesto para su uso,
en tanto se proceda a la limpieza o reparación del otro.
-
La ropa de trabajo será de uso obligatorio durante todo el
tiempo de permanencia en las zonas en que exista exposición al amianto y será
necesariamente sustituida por la ropa de calle antes de abandonar el centro de
trabajo.
-
Será preceptivo el cambio de ropa de trabajo antes de la
comida en aquellos puestos de trabajo u operaciones en que se produzca de
hecho una visible acumulación de fibras sobre la misma, salvo que la Empresa
disponga de un sistema eficaz de aspiración que permita eliminar las
partículas depositadas sobre la ropa, quedando en todo caso prohibido el
desempolvamiento mediante sacudida, cepillado o aire comprimido.
-
Las Empresas se responsabilizarán del lavado de la ropa de
trabajo, que se efectuará, al menos, con frecuencia semanal. Esta limpieza se
realizará, bien en instalaciones adecuadas de la propia Empresa, o bien
mediante contrata con lavanderías idóneas para tal fin. En este último
supuesto la ropa será enviada en recipientes cerrados y etiquetados con la
advertencia <Ropa contaminada por amianto. Mójese antes de su
manipulación>.
-
La reparación de la ropa de trabajo deberá realizarse siempre
después de su lavado.
-
Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la
ropa de trabajo a su domicilio para su lavado.
Artículo 9. Instalaciones sanitarias y medidas de higiene
personal.
-
Los trabajadores dispondrán de instalaciones sanitarias y
servicios higiénicos adecuados y suficientes que cumplirán como mínimo los
requisitos previstos en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
-
Existirá al menos una ducha, con agua fría y caliente, por
cada diez trabajadores o fracción que trabajen en un mismo turno para su uso
al término de la jornada laboral.
-
Cada trabajador expuesto dispondrá de dos taquillas, una para
la ropa de calle y otra para la de trabajo, convenientemente separadas entre
sí, siempre que sea posible, por la zona de duchas.
-
Los trabajadores potencialmente expuestos deberán lavarse la
cara, boca y manos antes de comer, beber o fumar. Dispondrán de un tiempo
mínimo continuado de diez minutos antes de la comida para su higiene personal,
facilitando la Empresa los medios adecuados a tal efecto.
La consideración de este período único de diez minutos como
tiempo efectivo de trabajo vendrá determinado por Convenio Colectivo o pacto
entre las partes y en su defecto la autoridad laboral, previo informe de la
Inspección de Trabajo, señalará aquellos procesos industriales o puestos de
trabajo a los que les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del
artículo 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
Se prohibirá fumar en los locales y zonas en las que exista
exposición a fibras de amianto.
-
La Empresa habilitará zonas o locales convenientemente
acondicionados para permitir a los trabajadores el consumo de alimentos y
bebidas.
Artículo 10. Condiciones generales de los locales, limpieza y
mantenimiento.
-
Todas las instalaciones y equipos dedicados a procesos en que
se utilice amianto estarán en condiciones tales que su limpieza y
mantenimiento pueda realizarse con eficacia y regularidad.
-
Las edificaciones que se construyan para ubicar nuevos
procesos en los que se utilicen el amianto, que puedan dar lugar a
exposiciones a sus fibras, deberán reunir las siguientes características:
-
Todas las superficies internas serán lisas e impermeables,
evitándose los orificios, repisas y cualquier otra discontinuidad que pueda
facilitar la acumulación de polvo.
-
Dispondrá de un sistema de aspiración y filtrado de aire,
preferentemente centralizado, con conducciones distribuidas por todos los
locales a las que puedan conectarse los útiles portátiles de limpieza.
-
Las operaciones con riesgo de difusión de polvo de amianto
en la atmósfera se desarrollarán en locales reservados a este solo
uso.
-
En cualquier caso, en las zonas donde exista exposición al
amianto, los suelos serán lisos y se eliminarán en o posible las
irregularidades de las paredes, con el objeto de evitar la acumulación de
fibras y facilitar su limpieza.
-
La limpieza de los locales de trabajo y de las instalaciones,
equipos y maquinaria que se emplean en procesos que utilicen amianto se
realizará, al menos, una vez al año por métodos y medios eficaces que eviten
la dispersión de polvo en el ambiente.
-
El suelo de las áreas de trabajo en las que se acumulen
residuos de amianto se limpiará con una frecuencia diaria, como mínimo y cada
vez que se produzca una acumulación visible de polvo de amianto.
-
La maquinaria utilizada en los procesos en que se utilice
amianto se limpiará exteriormente, como mínimo, una vez por semana.
Cuando la maquinaria disponga de aspiración localizada, ésta
se mantendrá en funcionamiento durante las operaciones de
limpieza.
Artículo 11. Señalización.
-
Los lugares de trabajo donde exista riesgo de exposición al
amianto deberán estar claramente delimitados y señalizados.
-
La situación y formato de las señales y los tamaños y tipos
de letra serán tales que permitan una óptima visibilidad y llevarán las
siguientes inscripciones:
<Peligro de inhalación de amianto. No permanecer en esta
zona si no lo requiere el trabajo.>
<Prohibido fumar.>
-
Sin perjuicio de otras disposiciones sobre etiquetado de
productos elaborados que contengan amianto se señalizarán con etiquetas de
advertencia los recipientes destinados al transporte y almacenamiento de
amianto o materias primas, residuos, escombros y otros materiales que lo
contengan, excepto en aquellos casos en que el contenido haya sido modificado
mediante un tratamiento apropiado que impida la generación y emisión de fibras
al ambiente.
Artículo 12. Transporte, almacenamiento y manipulación del
amianto y eliminación de residuos.
-
El amianto como materia prima deberá ser transportado y
almacenado en recipientes cerrados apropiados
-
Para evitar daños durante el almacenamiento las pilas de
sacos de amianto serán protegidas con fundas de material plástico o similar y
depositadas sobre superficies secas.
-
El amianto como materia prima sólo podrá manipularse en el
interior de las factorías si se utilizan recipientes cerrados que eviten la
emisión de fibras al ambiente.
-
Los sacos o recipientes que contengan amianto como materia
prima deberán manejarse cuidadosamente para evitar roturas y la consiguiente
dispersión de fibras de amianto.
No se emplearán garfios u otras herramientas similares que
produzcan daños al envase.
-
Los recipientes dañados deberán ser reparados o,
preferentemente, colocados dentro de otros impermeables, que se cerrarán
inmediatamente, identificándose su contenido con claridad.
-
En el supuesto de que accidentalmente se produzcan pérdidas
por rotura o deterioro del recipiente durante su transporte o almacenamiento,
el personal encargado de estas operaciones deberá estar debidamente instruido
para proceder a su recuperación y reparación.
-
Los residuos de los distintos procesos, e incluso los
resultantes de operaciones de limpieza y mantenimiento, deberán recogerse y
transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en recipientes
cerrados apropiados o por cualquier otro procedimiento que impida la emisión
de fibras de amianto al ambiente.
-
El transporte y eliminación de residuos se realizará de
acuerdo con las disposiciones vigentes relativas a desechos peligrosos.
-
En la fabricación de productos con aglomerados que incluyan
amianto, y muy especialmente en aquellos que requieran operaciones de
mecanizado, corte, desbarbado, taladrado, torneado, etc., se hará uso de
aspiración y limpieza en húmedo, que garanticen la salida al mercado de tales
productos sin polvo residual procedente de su propia fabricación.
Artículo 13. Control médico preventivo
de los trabajadores.
-
Todos los trabajadores que en cualquiera de las actividades
enumeradas en el apartado 1.3 del artículo 1. se encuentren en puestos de
trabajo en cuyo ambiente exista amianto, deberán someterse a control médico
preventivo de acuerdo con las siguientes pautas:
-
Reconocimientos previos. Todo trabajador, antes de
ocupar un puesto de trabajo en cuyo ambiente exista amianto deberá ser objeto
de un reconocimiento previo para determinar, desde el punto de vista
médico-laboral, su capacidad específica para trabajos con riesgo por amianto.
Estos reconocimientos previos constarán de:
Historia clínica detallada y
antecedentes laborales de exposición a riesgos.
-
Las exploraciones clínicas y
analíticas que el médico considere oportunas para evaluar el estado general
de salud del trabajador.
-
Estudio radiológico, que
comprenderá, al menos, una radiografía posteroanterior y otra lateral de
tórax, completado en su caso, si el médico lo estima conveniente, con otras
proyecciones (oblicuas, localizadas, etc.). Las radiografías se realizarán
en placas de 35 por 45, con técnica de alto voltaje de más de 100
kilovoltios y a una distancia mínima de dos metros con Bucky. Este estudio
radiológico en ningún caso se realizará mediante radioscopia o
fotoseriación.
-
Exploración funcional
respiratoria, que comprenderá el hallazgo de volúmenes, capacidades, curva
flujo-volumen, resistencia de la vía aérea al flujo, test de difusión y
gasometría arterial, basal y tras esfuerzo.
Sustituido por la Orden
de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:
-
Reconocimientos previos. Todo trabajador,
antes de ocupar un puesto de trabajo en cuyo ambiente exista amianto, deberá
ser objeto de un reconocimiento previo para determinar, desde el punto de
vista médico-laboral, su capacidad específica para trabajos con riesgo por
amianto. Estos reconocimientos constarán de:
Historia clínica detallada, con especial
referencia a patología neumológica y antecedentes laborales de exposición a
posibles fuentes productoras de neumoconiosis.
Las exploraciones clínicas y analíticas
que el Médico considere oportunas para evaluar el estado general de salud del
trabajador.
Estudio radiológico que comprenderá, al
menos, una radiografía postero-anterior y otra lateral del tórax, completado,
si el Médico lo estima conveniente, con otras posibles proyecciones. Las
radiografías se realizarán con las técnicas necesarias para permitir un
estudio adecuado. En ningún caso se realizará este estudio mediante
radioscopia o fotoseración.
Exploración funcional respiratoria, con
determinación de volúmenes, capacidades y flujos correlacionados con los
valores teóricos y, si el Médico lo estima conveniente, test de
difusión.
-
Ante el riesgo de patología específica por amianto no serán
admitidos aquellos trabajadores en cuyo reconocimiento previo se ponga de
relieve alguna o algunas de las siguientes manifestaciones patológicas:
-
Alteraciones de las vías aéreas superiores que puedan
facilitar la aparición de patología neumoconiótica.
-
Deformación física importante de la caja torácica o de la
columna vertebral.
-
Cualquier neumopatía crónica con expresión clínica (signos,
síntomas o datos complementarios) o cualquier neumopatía crónica
funcional.
-
Cardiopatía en grado funcional II de la clasificación de la
Asociación Americana de Cardiología.
-
Reconocimientos periódicos. Todo trabajador, en tanto
desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a
reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los
trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con
anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado
potencialmente expuestos.
Estos reconocimientos periódicos
constarán de:
-
Revisión y actualización de la
historia clínica y médico-laboral.
-
Las exploraciones clínicas y
analíticas que el médico considere necesarias para valorar el estado de
salud del trabajador.
-
Estudio radiológico según las
pautas fijadas para los reconocimientos previos.
-
Exploración funcional
respiratoria, que comprenderá anualmente, como mínimo, una espirometría
simple y un test de difusión y que se completará cada tres años con las
pruebas descritas para los reconocimientos
previos.
Sustituido por la Orden
de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:
-
Reconocimientos periódicos. Todo
trabajador, en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con
amianto se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será
anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado
con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado
potencialmente expuestos.
Estos reconocimientos periódicos
constarán de:
Revisión y actualización de la historia
clínica y médico-laboral.
Las exploraciones clínicas y analíticas
que el Médico considere necesarias para valorar el estado de salud del
trabajador.
Estudio radiológico según las pautas
fijadas para los reconocimientos previos.
Exploración funcional respiratoria, que
comprenderá anualmente como mínimo, una espirometría simple y, además, si él
Médico lo estima conveniente, test de difusión. Cada tres años se completará
con las pruebas descritas para los reconocimientos previos.
-
Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del
largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo
trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad
con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa,
seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos
periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de
Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional
respiratoria.
Sustituido por la Orden
de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:
-
Reconocimientos post-ocupacionales.
Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas
por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que
cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilacion, cambio de Empresa o
cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo, mediante
reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en
servicios de neumología que dispongan de medios adecuados de exploración
funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del
amianto.
-
Criterios de sospecha diagnóstica. Todo trabajador con
historia médico-laboral de exposición al amianto será separado del trabajo con
riesgo y remitido a un servicio especializado de neumología, a efectos de
posible confirmación diagnóstica, en función de la valoración realizada por el
Servicio Médico, y siempre que en los reconocimientos de control médico
preventivo se pongan de manifiesto alguno de los siguientes signos o
síntomas:
-
Disnea de esfuerzo.
-
Dolor torácico persistente no atribuible a otro tipo de
patología.
-
Crepitantes inspiratorias persistentes, basales o
axilares.
-
Alteraciones radiológicas pleurales o sospechosas de
enfermedad intersticial difusa.
-
Alteración de cualquier parámetro en la exploración
funcional respiratoria que haga sospechar patología.
-
Los datos obtenidos a partir de los
reconocimientos médicos serán recogidos, a efectos de valoración
epidemiológica, en un Censo Nacional que quedará establecido en el INSHT de
acuerdo con las normas que se dicten al efecto por la Dirección General de
Trabajo.
Artículo 14. Información, formación y participación de los
trabajadores.
-
Toda Empresa en la que exista riesgo por amianto estará
obligada a facilitar a los trabajadores expuestos, así como a sus
representantes legales, información detallada y suficiente sobre:
-
Los riesgos para la salud derivados del trabajo con
amianto.
-
Las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en
especial, las relativas a las concentraciones límites fijadas en las mismas
y a las normas para la evaluación y control ambiental.
-
Las medidas higiénico-preventivas a adoptar por los
trabajadores y los medios y servicios que la Empresa debe facilitar a tal
fin.
-
Los peligros especialmente graves del hábito de fumar, dada
su acción potenciadora y sinérgica con la inhalación de fibras de
amianto.
-
La utilidad y obligatoriedad, en su caso, del uso de los
medios de protección personal preceptivos y el correcto empleo y
conservación de los mismos.
-
Cualquier otra información sobre medidas
higiénico-preventivas necesarias para atenuar la exposición al
riesgo.
-
Asimismo las Empresas informarán a los trabajadores y a sus
representantes legales de:
-
Los resultados obtenidos en las valoraciones ambientales
efectuadas y del significado y alcance de los mismos.
-
Los casos en los que se superen las concentraciones límites
establecidas, las causas determinantes y las medidas adoptadas para su
corrección.
-
Los resultados, no nominativos, de los seguimientos
médico-laborales de los trabajadores.
-
Igualmente a cada trabajador se le informará
individualmente de los resultados de las valoraciones ambientales de su
puesto de trabajo y de los datos de sus reconocimientos médicos,
facilitándoles cuantas explicaciones sean necesarias para su fácil
comprensión.
-
Las Empresas facilitarán y fomentarán la participación activa
y continuada de los trabajadores y sus representantes en materias de seguridad
e higiene y prevención de riesgos profesionales mediante un adecuado sistema
de consultas, sugerencias e iniciativas.
-
Las Empresas, con la colaboración de las centrales sindicales
más representativas y con el asesoramiento y apoyo técnico del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo organizarán cursillos breves de
carácter periódico para la formación inicial y continuada de los trabajadores
expuestos en materias de prevención de riesgos profesionales por
amianto.
Artículo 15. Registros de datos y
archivo de documentación.
-
Las Empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este
Reglamento vendrán obligadas a establecer los registros de datos y a mantener
los archivos actualizados de documentación relativos a:
-
El registro y archivo de los datos sobre evaluación y control
del ambiente laboral comprenderá:
-
Actividades de la Empresa, con indicación detallada de los
procesos productivos.
-
Las guías tecnológicas de los procesos industriales.
-
Variedades de amianto utilizadas.
-
La descripción desde el punto de vista higiénico preventivo
de los centros, locales y puestos de trabajo o grupos equivalentes de
puestos, jornadas y turnos de trabajo.
-
Número de identificación profesional de los trabajadores
potencialmente expuestos.
-
Duración media aproximada de la exposición al riesgo de
cada puesto de trabajo.
-
Evaluaciones ambientales realizadas, con indicación de
fechas y resultados.
-
Métodos de muestreo y análisis utilizados.
-
Medidas de prevención técnica y de corrección de riesgos
adoptados.
-
Medios y elementos de protección personal
utilizados.
-
El registro y archivo de los datos sobre vigilancia
médico-laboral de los trabajadores comprenderá:
-
Nombre, número de la Seguridad Social, puesto de trabajo y
condición de potencialmente expuesto o no de cada trabajador reconocido.
-
Resultados de los reconocimientos previos o de ingreso
realizados.
-
Resultados de los reconocimientos periódicos realizados a
los trabajadores potencialmente expuestos.
-
Resultados de los reconocimientos periódicos realizados a
los trabajadores no expuestos.
-
Cambios de puestos de trabajo por indicación
médico-laboral.
-
Bajas por enfermedad e incidencias patológicas de los
trabajadores.
-
Los registros de datos a que se
refieren los puntos anteriores se efectuarán en los modelos de libros-registro
que oficialmente se establezcan.
-
Estos modelos de libros-registro
permitirán el establecimiento de una conexión clara y definida entre los datos
relativos e las condiciones y características de los puestos de trabajo y la
información obtenida a partir de los reconocimientos médico-laborales.
-
Los datos relativos a la evaluación y control ambiental se
conservarán archivados durante cuarenta años y los referidos a la vigilancia
médico-laboral de los trabajadores durante cincuenta años, de los que al menos
veinte se contabilizarán a partir de la fecha del cese en la actividad
laboral.
-
Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud
de los trabajadores expuestos sólo se podrán utilizar como base orientativa
para mejorar el ambiente de trabajo o con fines médico-laborales y, siempre,
respetando su carácter confidencial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las Empresas que estén en funcionamiento en la
fecha de entrada en vigor de este Reglamento, incluidas en su ámbito de
aplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1., punto 3, dispondrán
de un plazo de tres meses para efectuar su inscripción en el Registro de
Empresas con Riesgo por Amianto, según lo dispuesto en el artículo 1., punto
4.
Segunda.- Para las factorías, centros de trabajo,
instalaciones y procesos de fabricación que se encuentren en funcionamiento en
la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, y con el fin de permitir su
adaptación a lo dispuesto en el artículo 3., punto 1, se establece el siguiente
calendario con los correspondientes valores CPP y sus plazos de aplicación:
Fecha de aplicación |
CPP para crocidolita |
CPP para resto de fibras de amianto |
1 de enero de 1985 |
1 fibra/cc |
2 fibras/cc |
1 de enero de 1986 |
0,5 fibras/cc |
1,5 fibras/cc |
1 de enero de 1987 |
0 fibras/cc |
1 fibra/cc |
El empleo de la crocidolita, hasta su total prohibición, se
entiende condicionado a la obtención previa de la autorización expresa de la
Dirección General de Trabajo y a su utilización en la proporción mínima
indispensable. La Inspección de Trabajo velará por el riguroso cumplimiento de
todas las medidas higiénicas, de prevención técnica y de vigilancia médica
preceptuadas en este Reglamento.
En los casos en que la crocidolita se utilice junto con otras
variedades de amianto, la concentración promedio permisible (CPP) de la mezcla
en el aire se calculará hallando la media ponderada de los respectivos CPP de
sus componentes, teniendo en cuenta la proporción de cada uno de ellos en la
mezcla.
Madrid, 31 de octubre de 1984.- ALMUNIA AMANN.
|