Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto

Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto. B.O.E. nº 267 de 7 de noviembre de 1984

Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C-1-b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado F-2).

La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto, que se plasmó en la Orden de 21 de julio de 1982 y la Resolución de 30 de septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto.

No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 de septiembre de 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba.

Este Reglamento, en cuya elaboración han participado, junto a Técnicos especialistas de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, representantes designados al efecto por las centrales sindicales CC OO y UGT, por la CEOE y por las organizaciones empresariales del sector amianto, supone una puesta al día de la vigente normativa, recoge los últimos criterios preventivos y asume, adoptándolos a los condicionamientos económico-sociales de nuestro país, los preceptos contenidos en la reciente Directiva de la CEE.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos derivados de la presencia de polvo que contenga fibras de amianto en el ambiente de trabajo.

  2. Las variedades de amianto a que se refiere este Reglamento, todas ellas silicatos fibrosos, son las siguientes, de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente del Registro de Sustancias Químicas del Chemical Abstracts Service:

    • Actinolita (n. 77536-66-4, del CAS).

    • Amosita o amianto marrón (número 12172-73-5, del CAS)

    • Antofilita (número 77536-67-5, del CAS).

    • Crisotilo o amianto blanco (número 12001-29-5, del CAS).

    • Crocidolita o amianto azul (número 12001-28-4, del CAS).

    • Tremolita (número 77536-68-6, del CAS).

  3. Se comprenden en el ámbito de aplicación de este Reglamento las operaciones y actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a polvo que contenga fibras de amianto, especialmente:

    • Albañilería fumista, cuando se use material de amianto.

    • Astilleros y desguace de barcos.

    • Extracción, preparación y acarreo de amianto.

    • Fabricación de filtros <FIoats>.

    • Industrias de aislamientos de amianto.

    • Industrias de cartonaje amiántico.

    • Industrias de amianto-cemento.

    • Industrias textiles de amianto.

    • Operaciones de demolición de construcciones, si existe presencia de amianto.

    • Fabricación y reparación de zapatas de freno y embragues.

    • Recubrimientos con amianto de tuberías y calderas.

    • Tintorería industrial.

    • Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto.

    Y todas aquellas otras actividades u operaciones en las que se utilice amianto o materiales que lo contengan, siempre que exista riesgo de que se emitan fibras de amianto al ambiente de trabajo.

  4. Todas las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento deberán inscribirse en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto, existentes en las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, o en sus correspondientes de las Comunidades Autónomas.

    Estas inscripciones se efectuarán mediante la cumplimentación de la ficha oficial que al efecto será establecida por las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, en su caso, cuando la competencia sobre los servicios correspondientes le haya sido transferida.

    Las Direcciones Provinciales o los citados Organismos de las Comunidades Autónomas remitirán una copia de la ficha de inscripción de cada Empresa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia respectiva y dos a la Dirección General de Trabajo para su registro en la propia Dirección General y en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 2. Conceptos generales y definiciones.

A efectos exclusivos de aplicación de este Reglamento se entenderá por:

  1. Fibras de amianto o asbestos: Aquellas partículas de esta materia, en cualquiera de sus variedades, cuya longitud sea superior a 5 micrometros, su diámetro inferior a 3 micrometros y la relación longitud-diámetro superior a 3.

  2. Concentración promedio permisible (CPP): La concentración máxima permitida en el ambiente de trabajo, expresada en fibras de amianto por centímetro cúbico, referida al promedio ponderado para ocho horas de jornada laboral y cuarenta semanales.

  3. Dosis acumulada (DA): La suma aritmética, expresada en fibras día por centímetro cúbico, de las concentraciones promedio de cada jornada de trabajo, expresadas en fibras por centímetro cúbico, relativa a un número determinado de jornadas.

  4. Trabajadores potencialmente expuestos: Aquellos que desarrollan la actividad laboral en puestos de trabajo en cuyo ambiente se den alguno de los siguientes supuestos:

    • La concentración de fibras de amianto, medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales sea igual o superior a 0,25 fibras por centímetro cúbico.

    • La dosis acumulada medida o calculada en un período continuado de tres meses sea igual o superior a 15 fibras-día por centímetro cúbico.

    Sustituido por la Orden de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto

    Trabajadores potencialmente expuestos: Aquellos que desarrollan la actividad laboral en puestos de trabajo en cuyo ambiente se den alguno de los siguientes supuestos:

    a) Para el crisotilo:

    La concentración de fibras de amianto, medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sea igual o superior a 0,20 fibras por centímetro cúbico.

    La dosis acumulada, medida o calculada en un período continuado de tres meses, sea igual o superior a 12 fibras-día por centímetro cúbico.

    b) Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezclas, incluidas las mezclas que contengan crisotilo:

    La concentración de fibras de amianto, medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sea igual o superior a 0,10 fibras por centímetro cúbico.

    La dosis acumulada, medida o calculada en un período continuado de tres meses, sea igual o superior a seis fibras-día por centímetro cúbico.

Artículo 3 Límites de exposición y prohibiciones.

  1. La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida.

    Sustituido por la Orden de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:

    La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores:

    Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.

    Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.

  2. Para jornadas de trabajo distintas de la general de ocho horas diarias, establecida como referencia, el correspondiente valor de la concentración promedio permisible, expresada en número de fibras de amianto por centímetro cúbico, se calculará por aplicación de la siguiente fórmula:

    Fórmula omitida.

  3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección.

    Sustituido por la Orden de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:

    Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto.

Artículo 4. Evaluación y control del ambiente de trabajo.

  1. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, las Empresas realizarán un estudio completo de los riesgos derivados de la presencia de fibras de amianto en el ambiente de trabajo a que puedan estar sometidos los trabajadores, con desglose detallado de las distintas fases de los procesos, operaciones, centros, locales, zonas y puestos de trabajo.

    Este estudio incluirá la correspondiente evaluación inicial de los ambientes de trabajo e irá seguido de un control periódico continuado de las condiciones ambientales y de los riesgos existentes.

    Tendrán la consideración de evaluación inicial, prevista en el párrafo anterior, las realizadas por las Empresas con posterioridad al 1 de febrero de 1983, siempre que conste fehacientemente la realidad de dicha evaluación y que ésta se haya efectuado con la fiabilidad y representatividad fijadas en este Reglamento.

  2. La evaluación y control de los centros, locales y puestos de trabajo en los que se utilice amianto serán efectuados por las propias Empresas, por laboratorios organizados mancomunadamente por Empresas del sector o por servicios especializados contratados al efecto por las mismas, sin perjuicio y con independencia de los controles oficiales que realice el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  3. Las determinaciones de las concentraciones de fibras de amianto en el ambiente de los locales y puestos de trabajo, efectuadas por las Empresas y por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se ajustarán a un método técnicamente fiable que permita la comparación de resultados y su seguimiento continuado en el tiempo.

  4. En cualquier caso la toma de muestras, determinación de concentraciones y evaluación de resultados sólo podrán ser realizadas por laboratorios o servicios especializados de Empresas, agrupaciones de Empresas o privados, cuya idoneidad para tal fin sea reconocida por la Administración, mediante homologación concedida por la Dirección General de Trabajo previo informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  5. Las muestras serán necesariamente de tipo personal disponiendo el elemento de captación sobre el trabajador, de tal forma que el valor de la muestra sea representativa de la exposición del trabajador, teniendo en cuenta las condiciones del puesto de trabajo y el tiempo de exposición, pudiendo completarse el estudio con toma de muestras ambientales generales de los locales y zonas de trabajo.

  6. La periodicidad de las evaluaciones será, en principio y con carácter general, de tres meses para los casos en que existan trabajadores potencialmente expuestos.

    No obstante, cada Empresa, con el asesoramiento del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo podrá establecer un <plan de control periódico y sistemático de riesgos> en el que se fijará una periodicidad mensual, trimestral, semestral o anual para el control de cada puesto o puestos de trabajo equivalentes, en atención a su naturaleza y condiciones, carácter continuo o estacional, turnos de trabajo existentes, tiempos de exposición al riesgo y resultados de anteriores evaluaciones. Este plan de control, una vez sancionado por el citado Instituto, será comunicado al Comité de Seguridad e Higiene de la Empresa.

  7. En cualquier caso, siempre que se produzca una modificación sustancial del proceso productivo o de las condiciones de trabajo que pueda hacer variar la exposición de los trabajadores será preceptiva la inmediata evaluación de los puestos de trabajo afectados.

Artículo 5. Medidas técnicas de prevención.

Para lograr una prevención eficaz de los riesgos profesionales derivados del trabajo con amianto se adoptarán las siguientes medidas preventivas:

  1. Siempre que técnicamente sea posible se sustituirá la utilización y manipulación del amianto por otros productos inocuos o menos perjudiciales para la salud de los trabajadores.

  2. La concentración ambiental de fibras de amianto se mantendrá tan baja como sea factible y siempre por debajo de los límites establecidos, según los casos, en el artículo 3, adoptándose a tal fin las siguientes medidas:

    • La cantidad de amianto a utilizar se limitará al mínimo imprescindible.

    • Los procesos industriales serán tales que eviten o reduzcan en todo lo posible le generación, emisión y transmisión de fibras de amianto al ambiente de trabajo.

    • Las fibras de amianto producidas se eliminarán, preferentemente en las proximidades del foco emisor, mediante su captación por sistemas de extracción. La eficacia de estos sistemas deberá verificarse por las Empresas cada tres meses con la colaboración, en su caso, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  3. En todo momento el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo podrá realizar las evaluaciones ambientales correspondientes, bien por propia iniciativa, a instancias de la Inspección de Trabajo o a petición de la Empresa o de la representación legal de los trabajadores.

    Para lograr la máxima fiabilidad y representatividad de dichas evaluaciones el Instituto consultará con los empresarios y con el Comité de Seguridad e Higiene, o en su defecto, con los representantes legales de los trabajadores, sobre las condiciones habituales de trabajo.

Artículo 6. Medidas preventivas de organización y métodos de trabajo.

  1. En los procesos industriales en los que se utilice amianto se reducirá al mínimo indispensable el número de trabajadores potencialmente expuestos a riesgo.

    A tal efecto, se delimitaran áreas de acceso restringido, que incluyan todos los puestos de trabajo en cuyo ambiente se den alguno de los supuestos definidos en el artículo 2., punto 4 del Reglamento. Sólo podrán acceder a estas zonas quienes desarrollen en ellas su actividad laboral y, excepcionalmente, y en el número más reducido posible, quienes lo precisen por causa justificada, por el tiempo imprescindible y siempre previa autorización. Estas áreas estarán debidamente señalizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

  2. Los trabajadores potencialmente expuestos no podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar por sistema de incentivos en el supuesto de que su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos, posturas forzadas o se realice en ambientes calurosos, determinantes de una variación de volumen de aire inspirado.

  3. Cuando se superen las CPP fijadas en el artículo 3. de este Reglamento, se investigarán las causas que producen el aumento de la concentración ambiental y se adoptarán de inmediato las medidas correctoras adecuadas. En tanto se establezcan estas medidas, los trabajadores utilizarán equipos de protección personal respiratoria de acuerdo con las normas del artículo 7.

    Posteriormente, se comprobará la eficacia de dichas medidas mediante una nueva evaluación de la concentración ambiental.

Artículo 7. Medios de protección personal.

  1. Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias.

  2. La utilización de estos medios de protección quedará reservada exclusivamente para las siguientes situaciones:

    • Provisionalmente, en tanto se adopten las medidas de prevención técnica y de métodos de trabajo de eficacia suficiente para reducir la exposición de amianto por debajo de los valores establecidos

    • En los procesos industriales que exijan la utilización de amianto o de materiales que lo contengan, en estado seco o en forma en que sea inevitable una acusada dispersión de fibras e impracticable la instalación de sistemas que eviten la contaminación del ambiente de trabajo.

    • Cuando se efectúen operaciones de limpieza, reparación o mantenimiento que determinen un alto nivel de contaminación.

    • En otras situaciones excepcionales o de emergencia.

  3. El uso de los medios de protección respiratoria se ajustará siempre a las siguientes pautas:

    • En ningún caso se establecerá su utilización con carácter habitual y permanente.

    • El tiempp de utilización de los medios de protección personal respiratoria se limitará al mínimo estrictamente necesario y en ningún caso su uso podrá superar las cuatro horas diarias.

    • Se utilizarán siempre medios cuyo prototipo esté homologado por la Dirección General de Trabajo de acuerdo con la correspondiente norma técnica reglamentaria.

    La selección del prototipo se hará en función del trabajo que determine su utilización, optándose generalmente por mascarillas con filtro mecánico, salvo en situaciones en las que la concentración de fibras de amianto sea muy alta, que requerirán el uso de protectores respiratorios con aporte de aire y presión positiva.

  4. Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquéllas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones.

Artículo 8. Ropa de trabajo.

  1. Los trabajadores potencialmente expuestos a riesgos por amianto utilizarán ropa de trabajo apropiada, que les será facilitada gratuitamente por la Empresa.

  2. Esta ropa de trabajo estará confeccionada con tejido ligero y flexible y que impida en lo posible la adherencia de fibras; su diseño se realizará en función de la actividad y se reducirá, en cuanto sea factible, los pliegues, aberturas y bolsillos en los que pueda acumularse el polvo. Será de tipo mono o chandal, de forma que cubra todo el cuerpo, y se completará con cubrecabeza y, en su caso, con guantes.

  3. Cada trabajador dispondrá, al menos, de dos juegos de prendas de trabajo con el fin de que uno de ellos se encuentre dispuesto para su uso, en tanto se proceda a la limpieza o reparación del otro.

  4. La ropa de trabajo será de uso obligatorio durante todo el tiempo de permanencia en las zonas en que exista exposición al amianto y será necesariamente sustituida por la ropa de calle antes de abandonar el centro de trabajo.

  5. Será preceptivo el cambio de ropa de trabajo antes de la comida en aquellos puestos de trabajo u operaciones en que se produzca de hecho una visible acumulación de fibras sobre la misma, salvo que la Empresa disponga de un sistema eficaz de aspiración que permita eliminar las partículas depositadas sobre la ropa, quedando en todo caso prohibido el desempolvamiento mediante sacudida, cepillado o aire comprimido.

  6. Las Empresas se responsabilizarán del lavado de la ropa de trabajo, que se efectuará, al menos, con frecuencia semanal. Esta limpieza se realizará, bien en instalaciones adecuadas de la propia Empresa, o bien mediante contrata con lavanderías idóneas para tal fin. En este último supuesto la ropa será enviada en recipientes cerrados y etiquetados con la advertencia <Ropa contaminada por amianto. Mójese antes de su manipulación>.

  7. La reparación de la ropa de trabajo deberá realizarse siempre después de su lavado.

  8. Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado.

Artículo 9. Instalaciones sanitarias y medidas de higiene personal.

  1. Los trabajadores dispondrán de instalaciones sanitarias y servicios higiénicos adecuados y suficientes que cumplirán como mínimo los requisitos previstos en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  2. Existirá al menos una ducha, con agua fría y caliente, por cada diez trabajadores o fracción que trabajen en un mismo turno para su uso al término de la jornada laboral.

  3. Cada trabajador expuesto dispondrá de dos taquillas, una para la ropa de calle y otra para la de trabajo, convenientemente separadas entre sí, siempre que sea posible, por la zona de duchas.

  4. Los trabajadores potencialmente expuestos deberán lavarse la cara, boca y manos antes de comer, beber o fumar. Dispondrán de un tiempo mínimo continuado de diez minutos antes de la comida para su higiene personal, facilitando la Empresa los medios adecuados a tal efecto.

    La consideración de este período único de diez minutos como tiempo efectivo de trabajo vendrá determinado por Convenio Colectivo o pacto entre las partes y en su defecto la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo, señalará aquellos procesos industriales o puestos de trabajo a los que les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  5. Se prohibirá fumar en los locales y zonas en las que exista exposición a fibras de amianto.

  6. La Empresa habilitará zonas o locales convenientemente acondicionados para permitir a los trabajadores el consumo de alimentos y bebidas.

Artículo 10. Condiciones generales de los locales, limpieza y mantenimiento.

  1. Todas las instalaciones y equipos dedicados a procesos en que se utilice amianto estarán en condiciones tales que su limpieza y mantenimiento pueda realizarse con eficacia y regularidad.

  2. Las edificaciones que se construyan para ubicar nuevos procesos en los que se utilicen el amianto, que puedan dar lugar a exposiciones a sus fibras, deberán reunir las siguientes características:

    • Todas las superficies internas serán lisas e impermeables, evitándose los orificios, repisas y cualquier otra discontinuidad que pueda facilitar la acumulación de polvo.

    • Dispondrá de un sistema de aspiración y filtrado de aire, preferentemente centralizado, con conducciones distribuidas por todos los locales a las que puedan conectarse los útiles portátiles de limpieza.

    • Las operaciones con riesgo de difusión de polvo de amianto en la atmósfera se desarrollarán en locales reservados a este solo uso.

  3. En cualquier caso, en las zonas donde exista exposición al amianto, los suelos serán lisos y se eliminarán en o posible las irregularidades de las paredes, con el objeto de evitar la acumulación de fibras y facilitar su limpieza.

  4. La limpieza de los locales de trabajo y de las instalaciones, equipos y maquinaria que se emplean en procesos que utilicen amianto se realizará, al menos, una vez al año por métodos y medios eficaces que eviten la dispersión de polvo en el ambiente.

  5. El suelo de las áreas de trabajo en las que se acumulen residuos de amianto se limpiará con una frecuencia diaria, como mínimo y cada vez que se produzca una acumulación visible de polvo de amianto.

  6. La maquinaria utilizada en los procesos en que se utilice amianto se limpiará exteriormente, como mínimo, una vez por semana.

    Cuando la maquinaria disponga de aspiración localizada, ésta se mantendrá en funcionamiento durante las operaciones de limpieza.

Artículo 11. Señalización.

  1. Los lugares de trabajo donde exista riesgo de exposición al amianto deberán estar claramente delimitados y señalizados.

  2. La situación y formato de las señales y los tamaños y tipos de letra serán tales que permitan una óptima visibilidad y llevarán las siguientes inscripciones:

    <Peligro de inhalación de amianto. No permanecer en esta zona si no lo requiere el trabajo.>

    <Prohibido fumar.>

  3. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre etiquetado de productos elaborados que contengan amianto se señalizarán con etiquetas de advertencia los recipientes destinados al transporte y almacenamiento de amianto o materias primas, residuos, escombros y otros materiales que lo contengan, excepto en aquellos casos en que el contenido haya sido modificado mediante un tratamiento apropiado que impida la generación y emisión de fibras al ambiente.

Artículo 12. Transporte, almacenamiento y manipulación del amianto y eliminación de residuos.

  1. El amianto como materia prima deberá ser transportado y almacenado en recipientes cerrados apropiados

  2. Para evitar daños durante el almacenamiento las pilas de sacos de amianto serán protegidas con fundas de material plástico o similar y depositadas sobre superficies secas.

  3. El amianto como materia prima sólo podrá manipularse en el interior de las factorías si se utilizan recipientes cerrados que eviten la emisión de fibras al ambiente.

  4. Los sacos o recipientes que contengan amianto como materia prima deberán manejarse cuidadosamente para evitar roturas y la consiguiente dispersión de fibras de amianto.

    No se emplearán garfios u otras herramientas similares que produzcan daños al envase.

  5. Los recipientes dañados deberán ser reparados o, preferentemente, colocados dentro de otros impermeables, que se cerrarán inmediatamente, identificándose su contenido con claridad.

  6. En el supuesto de que accidentalmente se produzcan pérdidas por rotura o deterioro del recipiente durante su transporte o almacenamiento, el personal encargado de estas operaciones deberá estar debidamente instruido para proceder a su recuperación y reparación.

  7. Los residuos de los distintos procesos, e incluso los resultantes de operaciones de limpieza y mantenimiento, deberán recogerse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en recipientes cerrados apropiados o por cualquier otro procedimiento que impida la emisión de fibras de amianto al ambiente.

  8. El transporte y eliminación de residuos se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes relativas a desechos peligrosos.

  9. En la fabricación de productos con aglomerados que incluyan amianto, y muy especialmente en aquellos que requieran operaciones de mecanizado, corte, desbarbado, taladrado, torneado, etc., se hará uso de aspiración y limpieza en húmedo, que garanticen la salida al mercado de tales productos sin polvo residual procedente de su propia fabricación.

Artículo 13. Control médico preventivo de los trabajadores.

  1. Todos los trabajadores que en cualquiera de las actividades enumeradas en el apartado 1.3 del artículo 1. se encuentren en puestos de trabajo en cuyo ambiente exista amianto, deberán someterse a control médico preventivo de acuerdo con las siguientes pautas:

  2. Reconocimientos previos. Todo trabajador, antes de ocupar un puesto de trabajo en cuyo ambiente exista amianto deberá ser objeto de un reconocimiento previo para determinar, desde el punto de vista médico-laboral, su capacidad específica para trabajos con riesgo por amianto. Estos reconocimientos previos constarán de:

    Historia clínica detallada y antecedentes laborales de exposición a riesgos.

    • Las exploraciones clínicas y analíticas que el médico considere oportunas para evaluar el estado general de salud del trabajador.

    • Estudio radiológico, que comprenderá, al menos, una radiografía posteroanterior y otra lateral de tórax, completado en su caso, si el médico lo estima conveniente, con otras proyecciones (oblicuas, localizadas, etc.). Las radiografías se realizarán en placas de 35 por 45, con técnica de alto voltaje de más de 100 kilovoltios y a una distancia mínima de dos metros con Bucky. Este estudio radiológico en ningún caso se realizará mediante radioscopia o fotoseriación.

    • Exploración funcional respiratoria, que comprenderá el hallazgo de volúmenes, capacidades, curva flujo-volumen, resistencia de la vía aérea al flujo, test de difusión y gasometría arterial, basal y tras esfuerzo.

    Sustituido por la Orden de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:

  3. Reconocimientos previos. Todo trabajador, antes de ocupar un puesto de trabajo en cuyo ambiente exista amianto, deberá ser objeto de un reconocimiento previo para determinar, desde el punto de vista médico-laboral, su capacidad específica para trabajos con riesgo por amianto. Estos reconocimientos constarán de:

    Historia clínica detallada, con especial referencia a patología neumológica y antecedentes laborales de exposición a posibles fuentes productoras de neumoconiosis.

    Las exploraciones clínicas y analíticas que el Médico considere oportunas para evaluar el estado general de salud del trabajador.

    Estudio radiológico que comprenderá, al menos, una radiografía postero-anterior y otra lateral del tórax, completado, si el Médico lo estima conveniente, con otras posibles proyecciones. Las radiografías se realizarán con las técnicas necesarias para permitir un estudio adecuado. En ningún caso se realizará este estudio mediante radioscopia o fotoseración.

    Exploración funcional respiratoria, con determinación de volúmenes, capacidades y flujos correlacionados con los valores teóricos y, si el Médico lo estima conveniente, test de difusión.

  4. Ante el riesgo de patología específica por amianto no serán admitidos aquellos trabajadores en cuyo reconocimiento previo se ponga de relieve alguna o algunas de las siguientes manifestaciones patológicas:

    • Alteraciones de las vías aéreas superiores que puedan facilitar la aparición de patología neumoconiótica.

    • Deformación física importante de la caja torácica o de la columna vertebral.

    • Cualquier neumopatía crónica con expresión clínica (signos, síntomas o datos complementarios) o cualquier neumopatía crónica funcional.

    • Cardiopatía en grado funcional II de la clasificación de la Asociación Americana de Cardiología.

  5. Reconocimientos periódicos. Todo trabajador, en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos.

    Estos reconocimientos periódicos constarán de:

    • Revisión y actualización de la historia clínica y médico-laboral.

    • Las exploraciones clínicas y analíticas que el médico considere necesarias para valorar el estado de salud del trabajador.

    • Estudio radiológico según las pautas fijadas para los reconocimientos previos.

    • Exploración funcional respiratoria, que comprenderá anualmente, como mínimo, una espirometría simple y un test de difusión y que se completará cada tres años con las pruebas descritas para los reconocimientos previos.

Sustituido por la Orden de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:

  1. Reconocimientos periódicos. Todo trabajador, en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos.

    Estos reconocimientos periódicos constarán de:

    Revisión y actualización de la historia clínica y médico-laboral.

    Las exploraciones clínicas y analíticas que el Médico considere necesarias para valorar el estado de salud del trabajador.

    Estudio radiológico según las pautas fijadas para los reconocimientos previos.

    Exploración funcional respiratoria, que comprenderá anualmente como mínimo, una espirometría simple y, además, si él Médico lo estima conveniente, test de difusión. Cada tres años se completará con las pruebas descritas para los reconocimientos previos.

  2. Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria.

    Sustituido por la Orden de 26 de julio de 1993 por el siguiente texto:

  3. Reconocimientos post-ocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilacion, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo, mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto.

  4. Criterios de sospecha diagnóstica. Todo trabajador con historia médico-laboral de exposición al amianto será separado del trabajo con riesgo y remitido a un servicio especializado de neumología, a efectos de posible confirmación diagnóstica, en función de la valoración realizada por el Servicio Médico, y siempre que en los reconocimientos de control médico preventivo se pongan de manifiesto alguno de los siguientes signos o síntomas:

    • Disnea de esfuerzo.

    • Dolor torácico persistente no atribuible a otro tipo de patología.

    • Crepitantes inspiratorias persistentes, basales o axilares.

    • Alteraciones radiológicas pleurales o sospechosas de enfermedad intersticial difusa.

    • Alteración de cualquier parámetro en la exploración funcional respiratoria que haga sospechar patología.

  5. Los datos obtenidos a partir de los reconocimientos médicos serán recogidos, a efectos de valoración epidemiológica, en un Censo Nacional que quedará establecido en el INSHT de acuerdo con las normas que se dicten al efecto por la Dirección General de Trabajo.

Artículo 14. Información, formación y participación de los trabajadores.

  1. Toda Empresa en la que exista riesgo por amianto estará obligada a facilitar a los trabajadores expuestos, así como a sus representantes legales, información detallada y suficiente sobre:

    • Los riesgos para la salud derivados del trabajo con amianto.

    • Las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en especial, las relativas a las concentraciones límites fijadas en las mismas y a las normas para la evaluación y control ambiental.

    • Las medidas higiénico-preventivas a adoptar por los trabajadores y los medios y servicios que la Empresa debe facilitar a tal fin.

    • Los peligros especialmente graves del hábito de fumar, dada su acción potenciadora y sinérgica con la inhalación de fibras de amianto.

    • La utilidad y obligatoriedad, en su caso, del uso de los medios de protección personal preceptivos y el correcto empleo y conservación de los mismos.

    • Cualquier otra información sobre medidas higiénico-preventivas necesarias para atenuar la exposición al riesgo.

  2. Asimismo las Empresas informarán a los trabajadores y a sus representantes legales de:

    • Los resultados obtenidos en las valoraciones ambientales efectuadas y del significado y alcance de los mismos.

    • Los casos en los que se superen las concentraciones límites establecidas, las causas determinantes y las medidas adoptadas para su corrección.

    • Los resultados, no nominativos, de los seguimientos médico-laborales de los trabajadores.

    • Igualmente a cada trabajador se le informará individualmente de los resultados de las valoraciones ambientales de su puesto de trabajo y de los datos de sus reconocimientos médicos, facilitándoles cuantas explicaciones sean necesarias para su fácil comprensión.

  3. Las Empresas facilitarán y fomentarán la participación activa y continuada de los trabajadores y sus representantes en materias de seguridad e higiene y prevención de riesgos profesionales mediante un adecuado sistema de consultas, sugerencias e iniciativas.

  4. Las Empresas, con la colaboración de las centrales sindicales más representativas y con el asesoramiento y apoyo técnico del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo organizarán cursillos breves de carácter periódico para la formación inicial y continuada de los trabajadores expuestos en materias de prevención de riesgos profesionales por amianto.

Artículo 15. Registros de datos y archivo de documentación.

  1. Las Empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento vendrán obligadas a establecer los registros de datos y a mantener los archivos actualizados de documentación relativos a:

    • Evaluación y control del ambiente laboral.

    • Vigilancia médico-laboral de los trabajadores.

  2. El registro y archivo de los datos sobre evaluación y control del ambiente laboral comprenderá:

    • Actividades de la Empresa, con indicación detallada de los procesos productivos.

    • Las guías tecnológicas de los procesos industriales.

    • Variedades de amianto utilizadas.

    • La descripción desde el punto de vista higiénico preventivo de los centros, locales y puestos de trabajo o grupos equivalentes de puestos, jornadas y turnos de trabajo.

    • Número de identificación profesional de los trabajadores potencialmente expuestos.

    • Duración media aproximada de la exposición al riesgo de cada puesto de trabajo.

    • Evaluaciones ambientales realizadas, con indicación de fechas y resultados.

    • Métodos de muestreo y análisis utilizados.

    • Medidas de prevención técnica y de corrección de riesgos adoptados.

    • Medios y elementos de protección personal utilizados.

  3. El registro y archivo de los datos sobre vigilancia médico-laboral de los trabajadores comprenderá:

    • Nombre, número de la Seguridad Social, puesto de trabajo y condición de potencialmente expuesto o no de cada trabajador reconocido.

    • Resultados de los reconocimientos previos o de ingreso realizados.

    • Resultados de los reconocimientos periódicos realizados a los trabajadores potencialmente expuestos.

    • Resultados de los reconocimientos periódicos realizados a los trabajadores no expuestos.

    • Cambios de puestos de trabajo por indicación médico-laboral.

    • Bajas por enfermedad e incidencias patológicas de los trabajadores.

  4. Los registros de datos a que se refieren los puntos anteriores se efectuarán en los modelos de libros-registro que oficialmente se establezcan.

  5. Estos modelos de libros-registro permitirán el establecimiento de una conexión clara y definida entre los datos relativos e las condiciones y características de los puestos de trabajo y la información obtenida a partir de los reconocimientos médico-laborales.

  6. Los datos relativos a la evaluación y control ambiental se conservarán archivados durante cuarenta años y los referidos a la vigilancia médico-laboral de los trabajadores durante cincuenta años, de los que al menos veinte se contabilizarán a partir de la fecha del cese en la actividad laboral.

  7. Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de los trabajadores expuestos sólo se podrán utilizar como base orientativa para mejorar el ambiente de trabajo o con fines médico-laborales y, siempre, respetando su carácter confidencial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Empresas que estén en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, incluidas en su ámbito de aplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1., punto 3, dispondrán de un plazo de tres meses para efectuar su inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto, según lo dispuesto en el artículo 1., punto 4.

Segunda.- Para las factorías, centros de trabajo, instalaciones y procesos de fabricación que se encuentren en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, y con el fin de permitir su adaptación a lo dispuesto en el artículo 3., punto 1, se establece el siguiente calendario con los correspondientes valores CPP y sus plazos de aplicación:

Fecha de aplicación

CPP para crocidolita

CPP para resto de fibras de amianto

1 de enero de 1985

1 fibra/cc

2 fibras/cc

1 de enero de 1986

0,5 fibras/cc

1,5 fibras/cc

1 de enero de 1987

0 fibras/cc

1 fibra/cc

El empleo de la crocidolita, hasta su total prohibición, se entiende condicionado a la obtención previa de la autorización expresa de la Dirección General de Trabajo y a su utilización en la proporción mínima indispensable. La Inspección de Trabajo velará por el riguroso cumplimiento de todas las medidas higiénicas, de prevención técnica y de vigilancia médica preceptuadas en este Reglamento.

En los casos en que la crocidolita se utilice junto con otras variedades de amianto, la concentración promedio permisible (CPP) de la mezcla en el aire se calculará hallando la media ponderada de los respectivos CPP de sus componentes, teniendo en cuenta la proporción de cada uno de ellos en la mezcla.

Madrid, 31 de octubre de 1984.- ALMUNIA AMANN.

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