Artículo 24.  Personal contratado y personal eventual.

La antigüedad del personal contratado o eventual se contará desde el inicio de su respectiva actividad si no hubiera habido interrupción en la relación laboral entre el período eventual o contratado y su regularización a fijo.

En los casos en que hubiera habido interrupciones se contará la antigüedad en la Red a partir de la fecha en que se hubiese cumplido un año de servicio como contratado o como eventual, descontando siempre los períodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por extinción de la relación laboral.

II.  Antigüedad en la categoría

Regla general

Artículo 25.  

La antigüedad en la categoría comenzará a computarse desde la fecha de nombramiento por el que el agente accede a la misma.

En caso de ingreso, la fecha de antigüedad en la categoría será la de toma de posesión.

Reglas especiales

Artículo 26.  Agentes procedentes de Militares en Prácticas.

La antigüedad en la categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil.

Artículo 27.  

A todos los efectos, la antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado será la correspondiente a la fecha de incorporación a la Red como agente civil.

Artículo 28.  Agentes procedentes del CAF.

La antigüedad en la categoría de los agentes procedentes del CAF será la prevista en el nombramiento de terminación del mismo, salvo que tengan reconocida una anterior, caso en que se les mantendrá la misma, excepto a efectos de ascensos automáticos y clasificación, que seguirá siendo la prevista en el nombramiento de terminación del CAF.

Artículo 29.  Ascensos automáticos con prueba de aptitud o cursillo.

En los ascensos automáticos que requieran la superación de prueba de aptitud o cursillo, la antigüedad será la fijada con carácter general, una vez superadas dichas pruebas.

La fecha de los ascensos de aquellos agentes que no hayan sido convocados en su debido tiempo a las mismas, será la que les hubiera correspondido de haber sido convocados en su momento.

En el caso de agentes que hubieran sido suspendidos o que no se hubieran presentado en la fecha en que fueron convocados por causas imputables a los mismos, y que con posterioridad y en una nueva oportunidad superen las correspondientes pruebas, la fecha de antigüedad en su nueva categoría será la que figure en el correspondiente nombramiento que se establezca una vez superadas dichas pruebas.

 
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