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Artículo 24. Personal
contratado y personal eventual.
La antigüedad del
personal contratado o eventual se contará desde el inicio de su respectiva
actividad si no hubiera habido interrupción en la relación laboral entre el
período eventual o contratado y su regularización a fijo.
En
los casos en que hubiera habido interrupciones se contará la antigüedad en la
Red a partir de la fecha en que se hubiese cumplido un año de servicio como
contratado o como eventual, descontando siempre los períodos de eventualidad
por los que se hubiese percibido indemnización por extinción de la relación
laboral.
II. Antigüedad
en la categoría
Regla general
Artículo 25.
La antigüedad en la categoría comenzará a
computarse desde la fecha de nombramiento por el que el agente accede a la
misma.
En caso de ingreso, la fecha de antigüedad en la
categoría será la de toma de posesión.
Reglas
especiales
Artículo 26. Agentes procedentes de Militares en Prácticas.
La antigüedad en la categoría de ingreso de los
agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de
concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse
en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la
categoría sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su
incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y
clasificación, a cuyo fin, se computará la prevista en el citado nombramiento
como agente civil.
Artículo 27.
A todos los efectos, la
antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado será la
correspondiente a la fecha de incorporación a la Red como agente civil.
Artículo 28. Agentes procedentes del CAF.
La antigüedad en la categoría de los agentes
procedentes del CAF será la prevista en el nombramiento de terminación del
mismo, salvo que tengan reconocida una anterior, caso en que se les mantendrá
la misma, excepto a efectos de ascensos automáticos y clasificación, que
seguirá siendo la prevista en el nombramiento de terminación del CAF.
Artículo 29. Ascensos automáticos con prueba de aptitud o cursillo.
En los ascensos automáticos que requieran la
superación de prueba de aptitud o cursillo, la antigüedad será la fijada con
carácter general, una vez superadas dichas pruebas.
La fecha de los ascensos de aquellos agentes que
no hayan sido convocados en su debido tiempo a las mismas, será la que les
hubiera correspondido de haber sido convocados en su momento.
En el caso de agentes que hubieran sido
suspendidos o que no se hubieran presentado en la fecha en que fueron
convocados por causas imputables a los mismos, y que con posterioridad y en una
nueva oportunidad superen las correspondientes pruebas, la fecha de antigüedad
en su nueva categoría será la que figure en el correspondiente nombramiento que
se establezca una vez superadas dichas pruebas.
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