Artículo 103.  Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo.

Transitoriamente, y hasta el total desarrollo del acuerdo sobre provisión de plazas para esta categoría, se efectuará un concurso de méritos entre el colectivo de Interventores en Ruta, de donde se seleccionarán los agentes que cubrirán estas vacantes temporalmente, en régimen de reemplazo. Esta transitoriedad se mantendrá durante un período de tiempo inferior a seis meses.

Transcurrido este tiempo, estos agentes deberán pasar a su situación de procedencia, salvo que soliciten y obtengan plaza en la resolución de provisión de vacantes definitiva, mediante su participación en el concurso correspondiente. En este caso, quedarían exentos de la realización de las pruebas que en su momento se determinen para su acceso al cursillo.

Artículo 104.  Personal de los niveles salariales 1 y 2.

Los agentes que, a la fecha de publicación del X Convenio Colectivo, integraban las categorías de nivel salarial 1, se reclasificaron en las categorías de nivel salarial 2 en su propia residencia.  A efectos del complemento personal de antigüedad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 123 del presente Texto.

Artículo 104.001.  Reclasificación de los trabajadores del nivel salarial 2.

Los trabajadores que a la fecha de publicación del XII Convenio Colectivo ostentasen categorías de nivel salarial 2, se reclasifican en su propia residencia y Unidad de Negocio, en la categoría de Ayudante Ferroviario, con efectos económicos y de antigüedad en la categoría para concursos, desde el 1 de enero de 1998. En cuanto al complemento personal de antigüedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 123 de este Texto de Normativa Laboral.

Con efectos de 1 de enero del año  2000, y respecto a los trabajadores que con anterioridad a la fecha de publicación del XII Convenio ya vinieran ostentando el nivel salarial 3 y no pertenezcan a categorías profesionales para las que está previsto el ascenso automático, a los solos efectos del devengo de su complemento personal de antigüedad para el nivel salarial 4, se les computará el tiempo transcurrido en el anterior nivel salarial 2, de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 123 de este Texto.

En ningún caso, los posibles reconocimientos del complemento personal de antigüedad que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán efectos económicos con anterioridad al 1 de enero del citado año 2000.

Capítulo cuarto

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 105.  Vehículos de Conservación de Instalaciones Fijas por Vía.

Los Conductores con nombramiento podrán participar en ascenso a la categoría a la que tenían acceso desde la categoría anterior a la que ostentan como Conductor.

Capítulo quinto

POLIVALENCIAS

Artículo 106.  

La Red, previo informe de la Comisión Permanente del Comité General de Empresa, que lo deberá emitir en un plazo de treinta días, determinará aquellos puestos de trabajo que deban tener la condición de polivalentes. Dicha polivalencia se realizará por puestos concretos y con definición específica de las tareas a realizar en cada caso, no afectando, por tanto, ni a las categorías ni a la definición de funciones de las mismas.

 
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