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Artículo 173.
Las tarifas
de incentivos actuales y las que se implanten sucesivamente podrán ser
revisadas por el mismo procedimiento establecido para su implantación en los
artículos anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Elevaciones salariales que por su cuantía alteren los
porcentajes mínimos de mejora a que se refiere el artículo 171.
b) Modificación de instalaciones de equipo o de métodos
de trabajo que faciliten el mismo, disminuyendo el esfuerzo o tiempo necesario
para su realización.
Artículo 174.
Los
incentivos (primas, tareas o destajos) corresponderán siempre al puesto de
trabajo que en cada momento desempeñe el agente y al rendimiento que obtenga en
el mismo, con abstracción de la categoría que personalmente ostente.
Artículo 175.
Cuando
eventualmente, por causas de fuerza mayor o no imputables a la Red, resulte
imposible el trabajo con incentivo, por ejemplo: en caso de averías, retrasos
en la recepción de materiales, etc., el tiempo que el agente permanezca en su
puesto de trabajo por orden superior se le abonará por el sistema de
retribución horaria.
Artículo 176.
La Dirección
de la Red, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o
productivas que así lo aconsejen, podrá suprimir el sistema de trabajo con
incentivo, previo acuerdo con la Representación de los Trabajadores y, a falta
de éste, con aprobación de la Autoridad Laboral.
Artículo 177. Incentivo
para los agentes de la categoría de Interventor AVE-Supervisor de Servicios a
Bordo.
Dicho
incentivo se establece en la cuantía de dos mil ochocientos setenta y cuatro
con once euros anuales (2.874,11 e/año). La percepción de esta componente
variable, no consolidable, está en
relación a la consecución de los objetivos anuales, fijados por la Dirección de
Renfe para este colectivo de trabajadores. Este incentivo se establece en
función de parámetros objetivos, relacionados con las funciones del puesto y se
abonará trimestralmente.
Artículo 178. Incentivo
para los trabajadores de la categoría de Agentes de Ventas.
Se establece
para los agentes de la citada categoría profesional una Retribución Variable
con un máximo de 8.219,96 e brutos anuales, según el grado de cumplimiento
de objetivos alcanzados, respecto a los establecidos, de la cual no será
deducible ningún concepto retributivo fijo.
Sección Segunda
Primas
Artículo 179. Prima de asistencia.
Se abonará
con arreglo a los valores mensuales que se expresan para cada nivel salarial en
las Tablas Salariales vigentes. Dichos valores mensuales corresponderán a una
asistencia completa, deduciéndose las inasistencias de acuerdo con la siguiente
Tabla:
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