Se entiende por día trabajado aquel que contiene alguna actividad de trabajo de las relacionadas en el punto 2.2.2, 2.º párrafo, incluyendo toma y deje, entre las cero horas y las veinticuatro horas. Para los Ayudantes de Maquinista Autorizado y los Ayudantes de Maquinista, las cuantías de este Complemento serán del 75% de las establecidas para los Maquinistas, salvo en los supuestos en que realicen la función de Maquinista, en cuyo caso percibirán el 100% de las cantidades establecidas para los Maquinistas. Las cuantías de este complemento serán las contempladas en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, siendo su regulación la establecida en los siguientes apartados 2.2.1 a 2.2.4, ambos inclusive.

2.2.1. Complemento de Actividad «Conducción de trenes en régimen de Agente Único de Conducción en cabina»   Dicho complemento, cuyo valor diario es el fijado para este concepto en las Tablas Salariales vigentes, se percibirá cuando se dé alguna de las situaciones siguientes:

a)  En los gráficos puros de Agente Único (gráficos de conducción de línea, en los que la actividad de conducción se realiza, al menos en el 90% de las claves de conducción del gráfico, en régimen de Agente Único de Conducción en cabina), se percibirá por cada día trabajado, con independencia de la actividad realizada.

b)  El trabajo realizado ese día contiene más de una actividad de conducción en línea, y la realizada en régimen de Agente Único de Conducción en cabina, es mayor de 1/3 del tiempo total de conducción en línea, realizado ese día, o supere dos horas treinta minutos.

c)  El trabajo realizado ese día contiene una sola actividad de conducción en línea, el cual se efectúa en régimen de Agente Único de Conducción en cabina y su duración es mayor de 1/3 del total de la jornada de trabajo efectivo realizado ese día, o supere dos horas treinta minutos.

d)  El trabajador que tenga asignado servicio de conducción, en régimen de Agente Único de Conducción en cabina y el mismo pueda realizarse, según las condiciones técnico-laborales establecidas al respecto, percibirá este complemento, aunque lo realice en régimen de doble agente de conducción en cabina.

La percepción de este complemento es incompatible con la percepción de los complementos de actividad: «conducción de trenes en régimen de doble agente de conducción en cabina», «conducción de trenes en cercanías y regionales» y «Servicios Complementarios», en el mismo día.

2.2.2. Complemento de Actividad «Conducción de trenes en régimen de doble agente de conducción en cabina»  Dicho complemento, cuyo valor diario es el fijado para este concepto en las Tablas Salariales vigentes, se percibirá cuando:  Realizando servicio de conducción línea, reserva, maniobra, servicio de depósito, espera, demora, práctico o viajero sin servicio (artículo 212 de Normativa Laboral), no le corresponda percibir:

  – Complemento de Actividad «Conducción de trenes en régimen de Agente Único de Conducción en cabina».

 
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