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Se entiende por día trabajado aquel que contiene alguna actividad de trabajo de las relacionadas en
el punto 2.2.2, 2.º párrafo, incluyendo toma y deje, entre las cero horas y las
veinticuatro horas. Para los
Ayudantes de Maquinista Autorizado y los Ayudantes de Maquinista, las cuantías
de este Complemento serán del 75% de las establecidas para los Maquinistas,
salvo en los supuestos en que realicen la función de Maquinista, en cuyo caso
percibirán el 100% de las cantidades establecidas para los Maquinistas. Las
cuantías de este complemento serán las contempladas en el Convenio Colectivo
vigente en cada momento, siendo su regulación la establecida en los siguientes
apartados 2.2.1 a 2.2.4, ambos inclusive.
2.2.1. Complemento de Actividad
«Conducción de trenes en régimen de Agente Único de Conducción en cabina»
Dicho complemento, cuyo valor diario es
el fijado para este concepto en las Tablas Salariales vigentes, se percibirá
cuando se dé alguna de las situaciones siguientes:
a) En los
gráficos puros de Agente Único (gráficos de conducción de línea, en los que la
actividad de conducción se realiza, al menos en el 90% de las claves de
conducción del gráfico, en régimen de Agente Único de Conducción en cabina), se
percibirá por cada día trabajado, con independencia de la actividad realizada.
b) El trabajo
realizado ese día contiene más de una actividad de conducción en línea, y la
realizada en régimen de Agente Único de Conducción en cabina, es mayor de 1/3
del tiempo total de conducción en línea, realizado ese día, o supere dos horas
treinta minutos.
c) El trabajo
realizado ese día contiene una sola actividad de conducción en línea, el cual
se efectúa en régimen de Agente Único de Conducción en cabina y su duración es
mayor de 1/3 del total de la jornada de trabajo efectivo realizado ese día, o
supere dos horas treinta minutos.
d) El trabajador que tenga asignado servicio de conducción, en régimen de
Agente Único de Conducción en cabina y el mismo pueda realizarse, según las
condiciones técnico-laborales establecidas al respecto, percibirá este
complemento, aunque lo realice en régimen de doble agente de conducción en
cabina.
La percepción de este complemento es incompatible con la percepción de
los complementos de actividad: «conducción de trenes en régimen de doble agente
de conducción en cabina», «conducción de trenes en cercanías y regionales» y
«Servicios Complementarios», en el mismo día.
2.2.2. Complemento de Actividad
«Conducción de trenes en régimen de doble agente de conducción en cabina» Dicho complemento, cuyo valor diario es
el fijado para este concepto en las Tablas Salariales vigentes, se percibirá
cuando: Realizando servicio de
conducción línea, reserva, maniobra, servicio de depósito, espera, demora,
práctico o viajero sin servicio (artículo 212 de Normativa Laboral), no le
corresponda percibir:
– Complemento
de Actividad «Conducción de trenes en régimen de Agente Único de Conducción en
cabina».
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