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3.2. Prima de Producción, para
conducción de trenes en régimen de Doble Agente de conducción en cabina y
conducción de trenes en Cercanías y Regionales
Se mantiene la fórmula del
sistema actual, con las siguientes modificaciones:
– Se eliminan los abonos
correspondientes a los días de circulación, carga y compensación de kilómetros
suprimidos, quedando vigentes todos los demás parámetros con los valores
establecidos en el Convenio vigente en cada momento.
– Se elimina la fracción
de la fórmula, que relacionaba las horas tren con la jornada total.
– Se suprimen los
conceptos económicos actuales de reserva, depósito y maniobra creando un único
concepto denominado «Actividad Complementaria», que recoge todas las
obligaciones y funciones que caracterizaban la reserva, el depósito y la
maniobra y cuyo valor será el contemplado en el Convenio Colectivo vigente en
cada momento, siendo el establecido para el año 2003 de 1,160052 e/hora.
3.3. Prima de Producción, Actividades
Complementarias
Se asigna, para el año 2003,
un valor de 2,276281 e/hora, para los agentes que realicen la Actividad
Complementaria durante todo el mes. Si
por cualquier causa un trabajador realiza otro tipo de actividad en uno o
varios días del mes, se abonará según se señala a continuación:
a) El complemento de actividad por cada día
trabajado será el que le corresponda, de acuerdo con la actividad productiva
realizada en ese día, según lo establecido en el punto 2.2 de este precepto.
b) La prima de
producción o variable, que le corresponda de acuerdo con la actividad
productiva realizada ese día, según lo establecido en los puntos 3.1 y 3.2 del
apartado 3. Variable, de este precepto.
c) Los restantes días, en los cuales su actividad
productiva realizada es servicios complementarios, percibirá el correspondiente
complemento de actividad de servicios complementarios, siendo la prima
de producción asignada para el año 2003 de 2,276281 e/hora.
(*) A partir del 1 de octubre de 2003, afectado por lo dispuesto en el artículo 181.011 de este Texto.
Artículo 181.005. Retribución
Variable de la U.N. de Grandes Líneas.(*)
En desarrollo
del punto 3.1 del «Sistema retributivo del personal de conducción», se fija el
sistema económico por el que percibirán la retribución variable los maquinistas
que presten servicio en régimen de Agente Único en gráficos de conducción de
línea de trenes de la Unidad de Negocio de Grandes Líneas-Renfe, que entró en
vigor a partir del 1 de abril de 2002.
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