3.2. Prima de Producción, para conducción de trenes en régimen de Doble Agente de conducción en cabina y conducción de trenes en Cercanías y Regionales

Se mantiene la fórmula del sistema actual, con las siguientes modificaciones:

– Se eliminan los abonos correspondientes a los días de circulación, carga y compensación de kilómetros suprimidos, quedando vigentes todos los demás parámetros con los valores establecidos en el Convenio vigente en cada momento.

– Se elimina la fracción de la fórmula, que relacionaba las horas tren con la jornada total.

– Se suprimen los conceptos económicos actuales de reserva, depósito y maniobra creando un único concepto denominado «Actividad Complementaria», que recoge todas las obligaciones y funciones que caracterizaban la reserva, el depósito y la maniobra y cuyo valor será el contemplado en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, siendo el establecido para el año 2003 de 1,160052 e/hora.

3.3. Prima de Producción, Actividades Complementarias

Se asigna, para el año 2003, un valor de 2,276281 e/hora, para los agentes que realicen la Actividad Complementaria durante todo el mes. Si por cualquier causa un trabajador realiza otro tipo de actividad en uno o varios días del mes, se abonará según se señala a continuación:

a) El complemento de actividad por cada día trabajado será el que le corresponda, de acuerdo con la actividad productiva realizada en ese día, según lo establecido en el punto 2.2 de este precepto.

b) La prima de producción o variable, que le corresponda de acuerdo con la actividad productiva realizada ese día, según lo establecido en los puntos 3.1 y 3.2 del apartado 3. Variable, de este precepto.

c)  Los restantes días, en los cuales su actividad productiva realizada es servicios complementarios, percibirá el correspondiente complemento de actividad de servicios complementarios, siendo la prima de producción asignada para el año 2003 de 2,276281 e/hora.

(*) A partir del 1 de octubre de 2003, afectado por lo dispuesto en el artículo 181.011 de este Texto.

Artículo 181.005.  Retribución Variable de la U.N. de Grandes Líneas.(*)

En desarrollo del punto 3.1 del «Sistema retributivo del personal de conducción», se fija el sistema económico por el que percibirán la retribución variable los maquinistas que presten servicio en régimen de Agente Único en gráficos de conducción de línea de trenes de la Unidad de Negocio de Grandes Líneas-Renfe, que entró en vigor a partir del 1 de abril de 2002.

 
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