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Este punto
relativo a trenes suprimidos será de aplicación también al personal de
conducción de la U.N. de Grandes Líneas que presta servicio en régimen de
agente doble, en la prima de producción (clave 041), y referido a los valores
de agente doble.
6. Ámbito
de aplicación funcional
La totalidad
de los acuerdos recogidos en este artículo 181.005 son de aplicación única y
exclusiva a los maquinistas que presten servicio en gráficos de conducción de
línea, en régimen de agente único, en la U.N. de Grandes Líneas; a excepción de
lo relativo a «trenes suprimidos» que también será de aplicación al personal de
conducción en régimen de agente doble de la U.N. de Grandes Líneas.
(*) A partir del 1 de octubre de 2003, afectado por lo dispuesto en el artículo 181.011 de este Texto.
Artículo 181.006. Retribución Variable de la U.N. de
Cargas.(*)
En desarrollo del punto 3.1 del «Sistema retributivo del personal de
conducción», se fija el sistema económico correspondiente a la componente
variable de los Maquinistas que presten sus servicios en régimen de Agente
Único en gráficos de conducción de línea de trenes de la Unidad de Negocio de
Cargas.
1. Los
parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la variable en la U.N. de
Cargas son los que a continuación se indican:
• Kilómetro
recorrido.
• Minutos
de conducción realizados con tren.
• Horas
de actividades complementarias realizadas.
• Jornada
realizada en servicio de lanzadera.
2. Los valores a
aplicar a estos conceptos serán los fijados en el Convenio Colectivo vigente en
cada momento, estableciéndose para el año 2003 los siguientes:
• Kilómetro
recorrido 0,048746 e
• Minuto tren 0,048746 e
• Hora de
Actividades Complementarias 1,159987
e
• Hora de lanzadera 3,251830 e
3. Se incorpora a la gestión diaria el concepto de Lanzadera que supone la
realización de la explotación desde una Residencia (Terminal) que dispone de
recursos materiales y humanos; para, desde ella, atender todos los puntos de
servicio de un ámbito geográfico en torno a la Residencia de 70 kilómetros,
posibilitando un mayor aprovechamiento de los recursos y una mejora en la
calidad del servicio de Atención al Cliente.
El personal que realice este
servicio percibirá la cantidad de 3,251830 e/hora grafiada como
retribución variable que incluye los conceptos de kilómetro y minutos (según se
indica en el punto anterior). En
los supuestos en que este servicio no pueda ser prestado en régimen de Agente
Único y sea prestado consecuentemente como Agente Doble de conducción, se
devengará el mismo importe para ambos, si tienen la categoría de Maquinista
Principal o Maquinista, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación para
Ayudante de Maquinista Autorizado y Ayudante de Maquinista. Este abono de los servicios de
lanzadera es incompatible con la retribución de kilómetros y minuto tren.
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