Este punto relativo a trenes suprimidos será de aplicación también al personal de conducción de la U.N. de Grandes Líneas que presta servicio en régimen de agente doble, en la prima de producción (clave 041), y referido a los valores de agente doble.

6. Ámbito de aplicación funcional

La totalidad de los acuerdos recogidos en este artículo 181.005 son de aplicación única y exclusiva a los maquinistas que presten servicio en gráficos de conducción de línea, en régimen de agente único, en la U.N. de Grandes Líneas; a excepción de lo relativo a «trenes suprimidos» que también será de aplicación al personal de conducción en régimen de agente doble de la U.N. de Grandes Líneas.

(*) A partir del 1 de octubre de 2003, afectado por lo dispuesto en el artículo 181.011 de este Texto.

Artículo 181.006. Retribución Variable de la U.N. de Cargas.(*)

En desarrollo del punto 3.1 del «Sistema retributivo del personal de conducción», se fija el sistema económico correspondiente a la componente variable de los Maquinistas que presten sus servicios en régimen de Agente Único en gráficos de conducción de línea de trenes de la Unidad de Negocio de Cargas.

1.  Los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la variable en la U.N. de Cargas son los que a continuación se indican:

      • Kilómetro recorrido.

      • Minutos de conducción realizados con tren.

      • Horas de actividades complementarias realizadas.

      • Jornada realizada en servicio de lanzadera.

2.  Los valores a aplicar a estos conceptos serán los fijados en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, estableciéndose para el año 2003 los siguientes:

      • Kilómetro recorrido          0,048746 e

      • Minuto tren  0,048746 e

      • Hora de Actividades Complementarias         1,159987 e

      • Hora de lanzadera          3,251830 e

3.  Se incorpora a la gestión diaria el concepto de Lanzadera que supone la realización de la explotación desde una Residencia (Terminal) que dispone de recursos materiales y humanos; para, desde ella, atender todos los puntos de servicio de un ámbito geográfico en torno a la Residencia de 70 kilómetros, posibilitando un mayor aprovechamiento de los recursos y una mejora en la calidad del servicio de Atención al Cliente.

      El personal que realice este servicio percibirá la cantidad de 3,251830 e/hora grafiada como retribución variable que incluye los conceptos de kilómetro y minutos (según se indica en el punto anterior). En los supuestos en que este servicio no pueda ser prestado en régimen de Agente Único y sea prestado consecuentemente como Agente Doble de conducción, se devengará el mismo importe para ambos, si tienen la categoría de Maquinista Principal o Maquinista, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación para Ayudante de Maquinista Autorizado y Ayudante de Maquinista. Este abono de los servicios de lanzadera es incompatible con la retribución de kilómetros y minuto tren.

 
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