|
4. Las
Actividades Complementarias, a estos efectos, en régimen de Agente Único, serán
las que, a continuación, se relacionan:
• Servicio de
Reserva y Depósito.
• Tiempos
invertidos para agregar/segregar vagones a los trenes.
• Tiempos
invertidos en situar locomotoras a cabeza de tren y realizar el apartado de las
mismas dentro de las estaciones.
• En ningún caso,
se computarán como Actividades Complementarias los tiempos de toma y deje del
servicio, las esperas y las demoras.
5. La
retribución variable se percibirá en vacaciones, días de licencias por asuntos
propios sin justificar (días de Convenio de libre disposición) y cursillos,
calculada de acuerdo con el promedio obtenido de los tres meses anteriores
trabajados.
6. Trenes suprimidos
En atención a
la flexibilidad que demanda el mercado del Transporte de Mercancías y al objeto
de posibilitar una mejor calidad de servicio, la U.N. podrá sustituir un tren
incluido en gráfico por otro tren de similares características (de horas de
salida y de finalización), siempre que se le comunique, por los cauces
habituales, con una antelación mínima de veinticuatro horas.
En el
supuesto de no asignar al personal de conducción afectado un tren sustitutorio
en las condiciones señaladas anteriormente, se les abonará el tren suprimido
como realizado, coincidiendo en mantener la vigencia que para los trenes
suprimidos regula esta Normativa Laboral en su artículo 212 (especialmente en
sus normas 37.ª, 38.ª y 39.ª).
Cuando exista
la previsión de que la supresión va a tener una duración superior a siete días,
se acordará con la representación del personal del ámbito su inclusión en el
gráfico.
Este punto 6
es de aplicación tanto en régimen de Agente Único como de Agente Doble de
conducción.
(*) A partir del 1 de octubre de 2003, afectado por lo dispuesto en el artículo 181.011 de este Texto.
Artículo 181.007. Retribución
Variable de la U.N. de Transporte Combinado.(*)
En desarrollo
del punto 3.1 del «Sistema retributivo del personal de conducción», se fija el
sistema económico correspondiente a la componente variable de los maquinistas
que presten sus servicios en régimen de Agente Único en gráficos de conducción
de línea de trenes de la Unidad de Negocio de Transporte Combinado.
1. Los únicos parámetros
a tener en cuenta para el cálculo de la variable son los que a continuación se
indican:
• Kilómetros recorridos.
• Minutos de conducción
realizados con tren.
• Minutos de Actividades
Complementarias realizados.
• Horas realizadas de
Lanzadera.
2. Los valores a aplicar
a estos conceptos, serán los fijados en cada momento en el Convenio Colectivo,
estableciéndose para el año 2003 los siguientes:
|