• Kilómetro recorrido          0,058533 e

      • Minutos-tren  0,039022 e

      • Hora de Actividad Complementaria          1,159987 e

      Los servicios de Lanzadera se abonarán a un precio de 3,251830 e/hora por los conceptos de kilómetros y minutos conforme al servicio nombrado.

      En los supuestos en que este servicio no pueda ser prestado en régimen de Agente Único y sea prestado como Agente Doble de conducción, se devengará el mismo importe para ambos, si tienen la categoría de Maquinista Principal o Maquinista, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación para Ayudante de Maquinista Autorizado y Ayudante de Maquinista.

      Sobre definición y aplicación de gastos de viaje en Lanzaderas, se acuerda aplicar la definición establecida en punto 3 del artículo 181.006 (Retribución Variable de la U.N. de Cargas), así como considerar de aplicación los gastos de viaje a estos servicios.

3.  Las actividades complementarias, a estos efectos, en régimen de Agente Único, serán las que a continuación se relacionan:

• El servicio de Reserva y Depósito.

• Los tiempos invertidos para agregar/segregar vagones a los trenes.

      • Los tiempos invertidos en situar locomotoras a cabeza de tren y realizar el apartado de las mismas.

      • En ningún caso se computarán como actividades complementarias los tiempos de toma y deje del servicio, las esperas y las demoras.

4.  La retribución variable se percibirá en vacaciones, días de licencia por asuntos propios sin justificar (días de convenio de libre disposición) y cursillos, calculada de acuerdo con el promedio obtenido en los tres meses anteriores trabajados.

5.  Trenes suprimidos

En atención a la flexibilidad que demanda el transporte de mercancías y al objeto de posibilitar una mejor calidad de servicio, la U.N. podrá sustituir un tren incluido en gráfico por otro tren de similares características (de horas de salida y finalización), siempre que se le comunique, por los cauces habituales, con una antelación mínima de veinticuatro horas.

En el supuesto de no asignar al personal de conducción afectado un tren sustitutorio en las condiciones señaladas anteriormente se les abonará el tren suprimido como realizado, coincidiendo en mantener la vigencia que para los trenes suprimidos regula la actual Normativa Laboral en su articulo 212 (especialmente en sus normas 37.ª, 38.ª y 39.ª).

Cuando exista la previsión de que la supresión va a tener una duración superior a siete días se negociará, con la Representación del Personal del ámbito, su inclusión en el gráfico.

Este punto 5 será de aplicación tanto en régimen de Agente Único como de Agente Doble de conducción. En este último caso con los valores de Agente Doble.

(*) A partir del 1 de octubre de 2003, afectado por lo dispuesto en el artículo 181.011 de este Texto.

Artículo 181.008.  Retribución Variable de la U.N. de Cercanías.(*)

A)  En desarrollo del punto 3 del «Sistema retributivo del personal de conducción», se fija el sistema económico correspondiente a la componente variable de los Maquinistas que presten sus servicios en régimen de Agente Único en gráficos de conducción de línea de trenes de la Unidad de Negocio de Cercanías.

 
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