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• Kilómetro recorrido 0,058533 e
• Minutos-tren 0,039022 e
• Hora de Actividad
Complementaria 1,159987 e
Los servicios de Lanzadera se
abonarán a un precio de 3,251830 e/hora por los conceptos de kilómetros y minutos
conforme al servicio nombrado.
En
los supuestos en que este servicio no pueda ser prestado en régimen de Agente
Único y sea prestado como Agente Doble de conducción, se devengará el mismo
importe para ambos, si tienen la categoría de Maquinista Principal o
Maquinista, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación para Ayudante de
Maquinista Autorizado y Ayudante de Maquinista.
Sobre definición y aplicación de
gastos de viaje en Lanzaderas, se acuerda aplicar la definición establecida en
punto 3 del artículo 181.006 (Retribución Variable de la U.N. de Cargas), así
como considerar de aplicación los gastos de viaje a estos servicios.
3. Las actividades
complementarias, a estos efectos, en régimen de Agente Único, serán las que a
continuación se relacionan:
• El servicio de Reserva y
Depósito.
• Los tiempos invertidos para
agregar/segregar vagones a los trenes.
• Los tiempos
invertidos en situar locomotoras a cabeza de tren y realizar el apartado de las
mismas.
• En ningún caso se
computarán como actividades complementarias los tiempos de toma y deje del
servicio, las esperas y las demoras.
4. La retribución
variable se percibirá en vacaciones, días de licencia por asuntos propios sin
justificar (días de convenio de libre disposición) y cursillos, calculada de
acuerdo con el promedio obtenido en los tres meses anteriores trabajados.
5. Trenes suprimidos
En atención a la flexibilidad que demanda el
transporte de mercancías y al objeto de posibilitar una mejor calidad de
servicio, la U.N. podrá sustituir un tren incluido en gráfico por otro tren de
similares características (de horas de salida y finalización), siempre que se
le comunique, por los cauces habituales, con una antelación mínima de
veinticuatro horas.
En
el supuesto de no asignar al personal de conducción afectado un tren
sustitutorio en las condiciones señaladas anteriormente se les abonará el tren
suprimido como realizado, coincidiendo en mantener la vigencia que para los
trenes suprimidos regula la actual Normativa Laboral en su articulo 212
(especialmente en sus normas 37.ª, 38.ª y 39.ª).
Cuando
exista la previsión de que la supresión va a tener una duración superior a
siete días se negociará, con la Representación del Personal del ámbito, su
inclusión en el gráfico.
Este
punto 5 será de aplicación tanto en régimen de Agente Único como de Agente
Doble de conducción. En este último caso con los valores de Agente Doble.
(*) A partir del 1 de octubre de 2003, afectado por lo dispuesto en el artículo 181.011 de este Texto.
Artículo 181.008. Retribución Variable de la U.N. de Cercanías.(*)
A) En desarrollo
del punto 3 del «Sistema retributivo del personal de conducción», se fija el
sistema económico correspondiente a la componente variable de los Maquinistas
que presten sus servicios en régimen de Agente Único en gráficos de conducción
de línea de trenes de la Unidad de Negocio de Cercanías.
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