Se entiende por día trabajado, aquel en el que se inicia alguna jornada de trabajo de las  relacionadas con su cargo o función, incluyendo toma y deje, entre las 0 y las 24 horas.

El abono de este complemento de puesto es incompatible con el abono del concepto de recepción y entrega del servicio (clave 572) a que se refiere el artícu­lo 211 de este Texto de Normativa Laboral y también con la gratificación de conducción (clave 345), gratificación por mando y función (clave 034), bolsa de vacaciones (clave 147) y compensación descanso refrigerio trabajado (clave 153).

3.  Variable

La retribución variable de producción estará determinada por el número de horas de trabajo efectivo, por tanto no se prima el tiempo dedicado a la puesta en marcha y terminación del trabajo de los demás.

Para el año 2002 el valor hora de variable se establece en 2,404 /hora. En vacaciones (5/7 de los días de vacaciones), días de cursillo y días de convenio se pagará por el promedio obtenido por el trabajador en los días de trabajo efectivo en los tres meses anteriores, o los meses precisos para completar 20 días de trabajo efectivo.

El valor mínimo de esta variable se establece en el valor que tenga en tabla la prima de garantía subsidiaria de los sistemas de producción.

Este nuevo concepto anula y sustituye a la prima 041 y es incompatible con la percepción de cualquier otro sistema de variable, prima o incentivo incluida la prima de garantía subsidiaria de los sistemas de producción.

4.  Otros conceptos

Los  conceptos sobre los que no se efectúan modificaciones, permanecen con la misma regulación actual.

(*) Afectado por lo dispuesto en el punto 9 del artículo 181.011 de este Texto, sobre Integración de los Complementos del Personal de Conducción

(**) Afectado por lo dispuesto en el punto Primero del Acta de la Comisión Paritaria del XIV Convenio Colectivo de 30 de junio de 2003, que establece lo siguiente: "Con el fin de complementar la regulación contenida en la Cláusula 10ª del XIV Convenio Colectivo, sobre el Sistema Retributivo del Auxiliar de Depósito, en relación con la aplicación efectiva del Acuerdo de Integración de los Complementos del Personal de Conducción, ambas Representaciones acuerdan que los trabajadores que a la fecha de la firma del XIV Convenio Colectivo, (19-6-2003), ostentasen la categoría de Auxiliar de Depósito mantendrán hasta el prósimo día 1 de octubre de 2003, el mismo sistema retributivo establecido para dicha categoría profesional hasta la firma del citado Convenio Colectivo. Igual tratamiento retributivo se dará a las situaciones de movilidad funcional temporal de carácter forzoso que se produzcan a dicha categoría hasta el 1 de octubre de 2003, que afecten a trabajadores de la categoría de Maquinista/Maquinista Principal".

Artículo 181.011.  Integración de los Complementos del Personal de Conducción.

1.  Se acuerda integrar el valor del Complemento de Actividad de Agente Único, Cercanías/Regionales, del Sistema Retributivo del Personal de Conducción, con el valor del Complemento Personal de Conducción (clave 351), aplicando el nuevo concepto, 986,34 /mes en valores 2001, a todo el personal de conducción que desempeñe funciones de las categorías de Maquinista Principal y Maquinista. El nuevo Complemento mantendrá los contenidos normativos, garantías e incompatibilidades de los Complementos que se integran, según el Sistema Retributivo del Personal de Conducción.

Los trabajadores que perciban la clave 352 a la firma del XIV Convenio Colectivo, la mantendrán a título personal.

2.  Se acuerda que la operación en régimen de conducción restringida, se realice conforme establece la Cláusula 20ª del XIV Convenio Colectivo, recogida en el artículo 615 de este Texto.

3.  El personal de conducción que por necesidades de la empresa o por limitaciones de aptitud realice de forma exclusiva las funciones reseñadas en el punto 2., percibirá como sistema de prima el valor de la prima mínima garantizada.

 
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