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En
el caso de personal de conducción no apto temporal o en fase de acoplamiento
anterior al 1-10-2003, a efectos de su retribución como personal con pérdida de
facultades, el cálculo del promedio se hará sumando la cuantía del complemento
personal de conducción con su nuevo valor y el valor de las percepciones del
gráfico o los gráficos de conducción en línea de su dependencia y Unidad de
Negocio en vigor el 1 de octubre de 2003.
En
cuanto al acoplamiento del personal de conducción que no reúna las condiciones
psico-físicas para el desempeño de su categoría, queda sin efecto lo dispuesto
en el párrafo 2º del punto 7 del Acuerdo incorporado a la Cláusula 17ª del XIII
Convenio Colectivo, contenido en el artículo 574-576 de este Texto.
En
el caso de existir movilidad temporal funcional forzosa de los Maquinistas y
Maquinistas Principales, a Auxiliar de Depósito o a puestos de igual o inferior
nivel salarial, será de aplicación a efectos retributivos lo establecido para
el personal no apto temporal o en fase de acoplamiento, en el artículo 572 de
este Texto sobre retribución del personal con pérdida de facultades.
Los
Maquinistas Principales o Maquinistas que voluntariamente deseen continuar
realizando las funciones reseñadas en el punto 2., no se les aplicará la
integración de Complementos reflejada en el punto 1., manteniéndoseles a título
personal, el sistema retributivo establecido para las actividades
complementarias.
4. Variable en Agente Doble: Cuando
por razones técnicas o laborales los trenes sean grafiados en Agente Doble la
prima/variable a percibir por ambos maquinistas con carácter exclusivo, será el
50% del valor de la correspondiente a la situación de Agente Único.
5. Doble Tracción: En los
términos contemplados en el Reglamento General de Circulación, dos locomotoras
con mando múltiple en servicio, podrán ir conducidas por un único agente de
conducción. Se articularán los procedimientos para la preparación de dichas
locomotoras.
6. Presentación en las Terminales: Ambas
partes convienen en iniciar un proceso negociador para que, analizando la
casuística de cada Terminal y con el principio general de no perder la
residencia asignada, se pueda presentar el personal de conducción
indistintamente a dicha Terminal o en su residencia, estableciendo las medidas
necesarias en función del grado de accesibilidad a aquélla.
7. Trenes suprimidos: Se reduce
el plazo de 24 horas a 2 horas para posibilitar la realización de un tren con
destino diferente al grafiado, manteniendo el resto de condiciones, siempre que
se dote al personal de la documentación necesaria.
8. Los
servicios programados como “lanzaderas” cubrirán también demandas no
sistemáticas, que requieran la ida y vuelta desde un determinado punto de
trabajo. Estos servicios cubrirán desplazamientos que permitan la ida y vuelta
dentro de la jornada. En caso de que se excedan los límites de kilometrajes
reflejados en los acuerdos de prima suscritos con cada U.N., el Maquinista
percibirá la variable/prima más favorable entre la de lanzadera o la de tren.
9. A
los trabajadores que con anterioridad a la firma del XIV Convenio Colectivo
ostenten la categoría de Auxiliar de Depósito, se les aplicarán las siguientes
modificaciones sobre el Sistema Retributivo del Auxiliar de Depósito
establecido en el XIV Convenio Colectivo y contenido en el artículo 181.010 de
este Texto:
– El importe del
Complemento de puesto se establece en 898,06 e
(valor 2003) y su percepción será mensual.
– El importe de
la retribución variable se establece en 1,70 e/hora
(valor 2003).
Salvo las modificaciones
señaladas, cuyas cuantías serán revisables por Convenio Colectivo, son de
aplicación el resto de condiciones garantías productivas e incompatibilidades
señaladas en el Sistema Retributivo del Auxiliar de Depósito.
10. Los
acuerdos anteriores entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2003.
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