En el caso de personal de conducción no apto temporal o en fase de acoplamiento anterior al 1-10-2003, a efectos de su retribución como personal con pérdida de facultades, el cálculo del promedio se hará sumando la cuantía del complemento personal de conducción con su nuevo valor y el valor de las percepciones del gráfico o los gráficos de conducción en línea de su dependencia y Unidad de Negocio en vigor el 1 de octubre de 2003.

En cuanto al acoplamiento del personal de conducción que no reúna las condiciones psico-físicas para el desempeño de su categoría, queda sin efecto lo dispuesto en el párrafo 2º del punto 7 del Acuerdo incorporado a la Cláusula 17ª del XIII Convenio Colectivo, contenido en el artículo 574-576 de este Texto.

En el caso de existir movilidad temporal funcional forzosa de los Maquinistas y Maquinistas Principales, a Auxiliar de Depósito o a puestos de igual o inferior nivel salarial, será de aplicación a efectos retributivos lo establecido para el personal no apto temporal o en fase de acoplamiento, en el artículo 572 de este Texto sobre retribución del personal con pérdida de facultades.

Los Maquinistas Principales o Maquinistas que voluntariamente deseen continuar realizando las funciones reseñadas en el punto 2., no se les aplicará la integración de Complementos reflejada en el punto 1., manteniéndoseles a título personal, el sistema retributivo establecido para las actividades complementarias.

4.  Variable en Agente Doble:  Cuando por razones técnicas o laborales los trenes sean grafiados en Agente Doble la prima/variable a percibir por ambos maquinistas con carácter exclusivo, será el 50% del valor de la correspondiente a la situación de Agente Único.

5.  Doble Tracción:  En los términos contemplados en el Reglamento General de Circulación, dos locomotoras con mando múltiple en servicio, podrán ir conducidas por un único agente de conducción. Se articularán los procedimientos para la preparación de dichas locomotoras.

6.  Presentación en las Terminales:  Ambas partes convienen en iniciar un proceso negociador para que, analizando la casuística de cada Terminal y con el principio general de no perder la residencia asignada, se pueda presentar el personal de conducción indistintamente a dicha Terminal o en su residencia, estableciendo las medidas necesarias en función del grado de accesibilidad a aquélla.

7.  Trenes suprimidos:  Se reduce el plazo de 24 horas a 2 horas para posibilitar la realización de un tren con destino diferente al grafiado, manteniendo el resto de condiciones, siempre que se dote al personal de la documentación necesaria.

8.  Los servicios programados como “lanzaderas” cubrirán también demandas no sistemáticas, que requieran la ida y vuelta desde un determinado punto de trabajo. Estos servicios cubrirán desplazamientos que permitan la ida y vuelta dentro de la jornada. En caso de que se excedan los límites de kilometrajes reflejados en los acuerdos de prima suscritos con cada U.N., el Maquinista percibirá la variable/prima más favorable entre la de lanzadera o la de tren.

9.  A los trabajadores que con anterioridad a la firma del XIV Convenio Colectivo ostenten la categoría de Auxiliar de Depósito, se les aplicarán las siguientes modificaciones sobre el Sistema Retributivo del Auxiliar de Depósito establecido en el XIV Convenio Colectivo y contenido en el artículo 181.010 de este Texto:

– El importe del Complemento de puesto se establece en 898,06 e (valor 2003) y su percepción será mensual.

– El importe de la retribución variable se establece en 1,70 e/hora (valor 2003).

Salvo las modificaciones señaladas, cuyas cuantías serán revisables por Convenio Colectivo, son de aplicación el resto de condiciones garantías productivas e incompatibilidades señaladas en el Sistema Retributivo del Auxiliar de Depósito.

10.  Los acuerdos anteriores entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2003.

 
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