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5.ª No
se darán nunca dos descansos consecutivos fuera de su residencia.
6.ª Dentro
de la jornada ordinaria, el período máximo de conducción continuado no deberá
superar las cinco horas, cuando se realice a una velocidad superior a 160
km./h.
Artículo 216. Condiciones laborales para el Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo.
1.ª La
Empresa elaborará anualmente un calendario laboral que comprenderá los turnos
de trabajo, la jornada y los días festivos que correspondan, y lo expondrá en
lugar visible del puesto de trabajo.
2.ª La
prestación del trabajo se efectuará mediante turnos de carácter rotativo,
estableciéndose ciclos de cinco días de trabajo y dos de descanso, y cinco días
de trabajo y tres de descanso hasta completar el número de jornadas laborables
establecidas en Convenio Colectivo.
3.ª La
jornada diaria tendrá un tope máximo de nueve horas, teniendo carácter de
extraordinarias las que excedan de la octava.
4.ª El
descanso diario en la residencia del agente, entre la finalización de su
jornada y el inicio de la siguiente, se establece en catorce horas como mínimo,
y nueve horas como mínimo y catorce como máximo, si el descanso es fuera de la
residencia.
5.ª No
se darán nunca dos descansos consecutivos fuera de su residencia.
Capítulo octavo
NORMAS ESPECIALES PARA CASOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 217.
En caso de accidente, el personal
que salga a la línea podrá alcanzar el límite de veinticuatro horas
continuadas, aunque solamente si hubiese necesidad extrema, según la
importancia del accidente y la imposibilidad de movilizar otro personal. Aun en
tales circunstancias se dará, como mínimo, a los agentes tres horas para las
comidas y los pequeños descansos, estableciendo para ello, si fuese preciso,
los turnos convenientes.
Dicho personal será
relevado, inexcusablemente una vez transcurridas las veinticuatro horas que
establece el párrafo anterior.
Alcanzado dicho límite,
se dará a los agentes, en su residencia, un descanso de veinticuatro horas
seguidas.
Cuando el trabajo a
consecuencia del accidente no alcance las veinticuatro horas, pero sí las
dieciséis horas, si desde la llegada del agente a su residencia hasta la toma
del servicio inmediato no mediaran diez horas, se prorrogará el descanso hasta
tal límite mínimo.
La Red sufragará, a su
cargo, las comidas de los agentes que intervengan en el accidente.
Artículo 218.
Con independencia de lo dispuesto
en el artículo anterior con motivo de accidentes, el personal de Movimiento,
Conservación y Vigilancia de Vía, Instalaciones de Seguridad, Línea
Electrificada, Electrificación y Talleres directamente relacionado con la circulación,
Depósitos y Recorridos, está obligado a trabajar las horas necesarias que sean
precisas para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que exija de
inmediato el tráfico ferroviario.
A estos efectos, se entenderán
como necesidades urgentes las siguientes:
– Catástrofes
o siniestros meteorológicos (terremotos, inundaciones, etc.).
– Epidemias
que determinen un excepcional número de bajas entre el personal.
– Accidentes
con víctimas o interceptación de vías.
– Fuertes
temporales atmosféricos u otras causas análogas que originen interceptación de
vía.
En todos estos supuestos
se procurará, no obstante, relevar lo antes posible a los agentes que, habiendo
excedido su jornada normal, así lo soliciten.
Artículo 219. Personal de Mantenimiento de Material Rodante.
Brigadas de Socorro. Las
Brigadas de Socorro para accidentes estarán compuestas por agentes de las
categorías necesarias hasta la de Contramaestre y Jefe de Visitadores, ambos
inclusive.
Se procurará formar las
Brigadas de Socorro en turnos rotativos del personal, pero el modo de formarlas
habrá de supeditarse a que quede garantizada con el personal designado la
debida eficacia en el servicio.
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