5.ª  No se darán nunca dos descansos consecutivos fuera de su residencia.

6.ª  Dentro de la jornada ordinaria, el período máximo de conducción continuado no deberá superar las cinco horas, cuando se realice a una velocidad superior a 160 km./h.

Artículo 216.  Condiciones laborales para el Interventor AVE-Supervisor de Servicios a Bordo.

1.ª  La Empresa elaborará anualmente un calendario laboral que comprenderá los turnos de trabajo, la jornada y los días festivos que correspondan, y lo expondrá en lugar visible del puesto de trabajo.

2.ª  La prestación del trabajo se efectuará mediante turnos de carácter rotativo, estableciéndose ciclos de cinco días de trabajo y dos de descanso, y cinco días de trabajo y tres de descanso hasta completar el número de jornadas laborables establecidas en Convenio Colectivo.

3.ª  La jornada diaria tendrá un tope máximo de nueve horas, teniendo carácter de extraordinarias las que excedan de la octava.

4.ª  El descanso diario en la residencia del agente, entre la finalización de su jornada y el inicio de la siguiente, se establece en catorce horas como mínimo, y nueve horas como mínimo y catorce como máximo, si el descanso es fuera de la residencia.

5.ª  No se darán nunca dos descansos consecutivos fuera de su residencia.

Capítulo octavo

NORMAS ESPECIALES PARA CASOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 217.

En caso de accidente, el personal que salga a la línea podrá alcanzar el límite de veinticuatro horas continuadas, aunque solamente si hubiese necesidad extrema, según la importancia del accidente y la imposibilidad de movilizar otro personal. Aun en tales circunstancias se dará, como mínimo, a los agentes tres horas para las comidas y los pequeños descansos, estableciendo para ello, si fuese preciso, los turnos convenientes.

Dicho personal será relevado, inexcusablemente una vez transcurridas las veinticuatro horas que establece el párrafo anterior.

Alcanzado dicho límite, se dará a los agentes, en su residencia, un descanso de veinticuatro horas seguidas.

Cuando el trabajo a consecuencia del accidente no alcance las veinticuatro horas, pero sí las dieciséis horas, si desde la llegada del agente a su residencia hasta la toma del servicio inmediato no mediaran diez horas, se prorrogará el descanso hasta tal límite mínimo.

La Red sufragará, a su cargo, las comidas de los agentes que intervengan en el accidente.

Artículo 218.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior con motivo de accidentes, el personal de Movimiento, Conservación y Vigilancia de Vía, Instalaciones de Seguridad, Línea Electrificada, Electrificación y Talleres directamente relacionado con la circulación, Depósitos y Recorridos, está obligado a trabajar las horas necesarias que sean precisas para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que exija de inmediato el tráfico ferroviario.

A estos efectos, se entenderán como necesidades urgentes las siguientes:

– Catástrofes o siniestros meteorológicos (terremotos, inundaciones, etc.).

– Epidemias que determinen un excepcional número de bajas entre el personal.

– Accidentes con víctimas o interceptación de vías.

– Fuertes temporales atmosféricos u otras causas análogas que originen interceptación de vía.

En todos estos supuestos se procurará, no obstante, relevar lo antes posible a los agentes que, habiendo excedido su jornada normal, así lo soliciten.

Artículo 219.  Personal de Mantenimiento de Material Rodante.

Brigadas de Socorro. Las Brigadas de Socorro para accidentes estarán compuestas por agentes de las categorías necesarias hasta la de Contramaestre y Jefe de Visitadores, ambos inclusive.

Se procurará formar las Brigadas de Socorro en turnos rotativos del personal, pero el modo de formarlas habrá de supeditarse a que quede garantizada con el personal designado la debida eficacia en el servicio.

 
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