La misma norma será aplicable a los Guardabarreras que trabajen en un paso a nivel situado en despoblado y carezcan de vivienda en él o en un radio de hasta 4 kilómetros.

Se entenderá que una estación o paso a nivel está situado en despoblado cuando diste en línea recta más de 4 kilómetros de la población más cercana.

Cuando los interesados no acepten las viviendas de la Red en estas estaciones o pasos a nivel, sin causas plenamente justificadas, perderán su derecho a las dietas a que se alude en el párrafo primero de este artículo.

No obstante, si el ofrecimiento de vivienda de la Red no se les hiciera dentro del plazo de seis meses, a contar de la toma de posesión de su destino, podrán optar por ocuparla o continuar con la percepción de las dietas que pudieran venir devengando, e igual norma se aplicará si en el citado período de seis meses no hubieran tenido posibilidad de habitar viviendas ajenas a Renfe, por no existir ninguna libre dentro del radio de 4 kilómetros, contados desde las agujas de la estación o desde el paso a nivel.

Capítulo noveno

EXCESOS DE JORNADA

Horas a prorrata

Artículo 223.  

Se abonará con el incremento del 50% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio, que es la misma que se utiliza para las horas extraordinarias, es decir, con los valores recogidos en las Tablas Salariales vigentes:

a)  El tiempo de exceso previsto en gráfico hasta las cuatro primeras horas que sobre la jornada normal de ocho horas realice el personal de estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos, cargaderos y apeaderos-cargaderos directamente relacionados con la circulación, y asimismo el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado, los agentes encargados de la vigilancia y custodia de pasos a nivel, el personal encargado de la vigilancia en un punto fijo.

b)  Las treinta y ocho primeras horas de exceso sobre la jornada normal, en cómputo bisemanal, que realicen los Conductores de automóviles de turismo.

c)  Al personal con jornada de treinta y seis horas, las que excedan de dicho límite hasta las cuarenta horas semanales.

Horas de merma de descanso (*)

Artículo 224.  

Se considerarán horas de merma en el descanso diario, el tiempo en que ha sido reducido el descanso diario reglamentario. Se abonarán con los valores establecidos en las Tablas mencionadas en el artículo anterior.

(*) Afectado por el Marco Regulador del Colectivo de Intrvención de Cercanías y la Norma Reguladora del Colectivo de Intrvención en Ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas, de los artículos 606.001 y 606.002, respectivamente, de este Texto.

 
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