La hora de inicio y finalización del Servicio de Guardia será generalmente la misma que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno en cada centro de trabajo.

Para llevar a efecto variaciones o reajustes excesivos en los horarios, como consecuencia de los cambios de gráficos y/o horarios en la circulación de los trenes que puedan producirse se determinará el nuevo horario por la Jefatura del Taller, con participación de la Representación Legal de los Trabajadores.

Artículo 235.

El personal subalterno, el de conducción de vehículos automóviles y de los servicios de guardería deberán hacer en domingos o días festivos las guardias o servicios que sean indispensables.

Artículo 236.

La Dirección de Renfe señalará, de conformidad con esta normativa, concretamente por servicios o categorías, el personal exceptuado del régimen de descanso dominical, aunque no de los semanales, y la forma de establecer los turnos y cumplir las demás obligaciones legales y reglamentarias.

La rotación de los descansos no deberá suponer desaprovechamiento de personal ni aumento de plantilla.

Desde el 5 de julio de 1991, se establece la negociación de los cuadros de servicio del personal que trabaje a turnos en domingos y festivos recogiendo la rotación de descansos. Para lograr esta rotación se podrá grafiar en la tercera o cuarta semana del ciclo un descanso más junto a los semanales correspondientes, o por cualquier otro procedimiento legal que produzca los mismos efectos. Su implantación se producirá en la medida que se vayan alcanzando acuerdos en los respectivos Comités de centro de trabajo.

En el caso de alcanzarse la rotación mediante el grafiado de un descanso más en la tercera o cuarta semana, estos descansos serán amortizados con el número de fiestas oficiales del calendario laboral de cada año, pudiendo ser regulado su disfrute de acuerdo con lo que determina la normativa sobre fiestas laborales.

Artículo 237. (*)

Las excepciones anteriormente consignadas no dispensan de la obligación de dar a todo el personal con régimen de descanso dominical que haya trabajado en sábado o en domingo, sin exclusión alguna, el o los descansos semanales compensatorios.

Cuando no se disfrute el descanso o festivo, el agente percibirá por la jornada normal realizada en estos días, salvo que se disfrute un descanso compensatorio, el valor previsto en la Tabla Salarial vigente, correspondiente a «Descansos no disfrutados».

La obligación de compensar económicamente la falta de descanso, si el mismo no se otorga en la propia semana o en la siguiente, podrá ser sustituida, a voluntad del agente, por el disfrute efectivo de otro día de descanso dentro del plazo de cuatro semanas a que se refiere el artículo 232.

 
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