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La
hora de inicio y finalización del Servicio de Guardia será generalmente la
misma que el de las jornadas de trabajo habituales establecidas para cada turno
en cada centro de trabajo.
Para
llevar a efecto variaciones o reajustes excesivos en los horarios, como
consecuencia de los cambios de gráficos y/o horarios en la circulación de los
trenes que puedan producirse se determinará el nuevo horario por la Jefatura
del Taller, con participación de la Representación Legal de los Trabajadores.
Artículo 235.
El personal subalterno, el de
conducción de vehículos automóviles y de los servicios de guardería deberán
hacer en domingos o días festivos las guardias o servicios que sean
indispensables.
Artículo 236.
La Dirección de Renfe señalará,
de conformidad con esta normativa, concretamente por servicios o categorías, el
personal exceptuado del régimen de descanso dominical, aunque no de los
semanales, y la forma de establecer los turnos y cumplir las demás obligaciones
legales y reglamentarias.
La rotación de los
descansos no deberá suponer desaprovechamiento de personal ni aumento de
plantilla.
Desde el 5 de julio de
1991, se establece la negociación de los cuadros de servicio del personal que
trabaje a turnos en domingos y festivos recogiendo la rotación de descansos.
Para lograr esta rotación se podrá grafiar en la tercera o cuarta semana del
ciclo un descanso más junto a los semanales correspondientes, o por cualquier
otro procedimiento legal que produzca los mismos efectos. Su implantación se
producirá en la medida que se vayan alcanzando acuerdos en los respectivos
Comités de centro de trabajo.
En el caso de alcanzarse
la rotación mediante el grafiado de un descanso más en la tercera o cuarta
semana, estos descansos serán amortizados con el número de fiestas oficiales
del calendario laboral de cada año, pudiendo ser regulado su disfrute de
acuerdo con lo que determina la normativa sobre fiestas laborales.
Artículo 237. (*)
Las excepciones anteriormente consignadas no
dispensan de la obligación de dar a todo el personal con régimen de descanso
dominical que haya trabajado en sábado o en domingo, sin exclusión alguna, el o
los descansos semanales compensatorios.
Cuando no se disfrute el descanso o festivo, el
agente percibirá por la jornada normal realizada en estos días, salvo que se
disfrute un descanso compensatorio, el valor previsto en la Tabla Salarial
vigente, correspondiente a «Descansos no disfrutados».
La obligación de compensar económicamente la
falta de descanso, si el mismo no se otorga en la propia semana o en la
siguiente, podrá ser sustituida, a voluntad del agente, por el disfrute
efectivo de otro día de descanso dentro del plazo de cuatro semanas a que se
refiere el artículo 232.
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