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La supresión de los descansos a los agentes será
de aceptación voluntaria por parte de los mismos, no sancionando a ningún
trabajador que no acepte tal supresión.
(*) Afectado por el Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías y la Norma Reguladora del Colectivo de Intrvención en Ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas, de los artículos 606.001 y 606.002, respectivamente, de este Texto.
Artículo 238.
Los servicios se distribuirán de modo que el
personal se encuentre en su residencia habitual, o en el lugar en que esté en
situación de movilidad temporal geográfica, con o sin percepción de gastos de
viaje, precisamente los días en que le corresponda disfrutar el régimen de
descanso dominical, el semanal o de ciclo.
Artículo 239.
Las fiestas laborales, que tendrán carácter
retribuido y no recuperable, no podrán exceder de 14 al año, de las cuales dos
serán locales. Estas fiestas se regirán por las mismas disposiciones que para
los domingos se establecen en las presentes normas.
Para el personal suplementario se entenderán
como fiestas locales las que estén fijadas para la población que constituya su
residencia oficial.
Para los agentes con movilidad temporal
geográfica cono sin percepción de
gastos de viaje, regirán las correspondientes al lugar de destino de la propia
movilidad temporal geográfica.
Con el fin de garantizar en lo posible el
descanso del personal sujeto a descanso semanal o cíclico, si alguna de las 14
fiestas anuales coincidiera con un día de descanso se trasladará al siguiente
día laborable siempre que la correcta prestación del servicio lo permita, o en
otro caso, se disfrutará en el plazo y condiciones establecidas en el presente
Capítulo (artículo 237).
Al personal que tenga establecido su descanso
semanal en sábados y domingos, se le compensará con tantos días complementarios
como fiestas laborales coincidan con sábados.
A los solos efectos de tasación de jornada, para
el personal de conducción, intervención y trenes, cuando la fiesta coincida con
uno de los descansos grafiados, éste se trasladará al día siguiente al del
descanso grafiado si no es festivo, en cuyo caso se trasladará al día siguiente
al de la fiesta.
Artículo 240.
Cuando los agentes no presten servicio durante
la semana completa a la que correspondan los descansos, si la ausencia al
trabajo es debida a enfermedad, accidente, vacación o licencia con sueldo, se
entenderán disfrutados los descansos semanales si les correspondía disfrutarlos
en tales días y, de reintegrarse al trabajo antes, disfrutarán el descanso en
la fecha señalada.
Cuando la ausencia al trabajo implique la
pérdida de algún día de salario, si se reintegraran al trabajo antes del día
señalado para el descanso semanal, lo disfrutarán y si no fuera posible tal
disfrute, la compensación económica estará en proporción al número de días
efectivamente trabajados en la semana correspondiente.
Artículo 241.
El personal sujeto a descansos
cíclicos o semanales, antes del inicio de las vacaciones disfrutará los
descansos correspondientes al ciclo inmediato anterior trabajado.
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