La supresión de los descansos a los agentes será de aceptación voluntaria por parte de los mismos, no sancionando a ningún trabajador que no acepte tal supresión.

(*) Afectado por el Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías y la Norma Reguladora del Colectivo de Intrvención en Ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas, de los artículos 606.001 y 606.002, respectivamente, de este Texto.

Artículo 238.  

Los servicios se distribuirán de modo que el personal se encuentre en su residencia habitual, o en el lugar en que esté en situación de movilidad temporal geográfica, con o sin percepción de gastos de viaje, precisamente los días en que le corresponda disfrutar el régimen de descanso dominical, el semanal o de ciclo.

Artículo 239.  

Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de 14 al año, de las cuales dos serán locales. Estas fiestas se regirán por las mismas disposiciones que para los domingos se establecen en las presentes normas.

Para el personal suplementario se entenderán como fiestas locales las que estén fijadas para la población que constituya su residencia oficial.

Para los agentes con movilidad temporal geográfica cono sin percepción de gastos de viaje, regirán las correspondientes al lugar de destino de la propia movilidad temporal geográfica.

Con el fin de garantizar en lo posible el descanso del personal sujeto a descanso semanal o cíclico, si alguna de las 14 fiestas anuales coincidiera con un día de descanso se trasladará al siguiente día laborable siempre que la correcta prestación del servicio lo permita, o en otro caso, se disfrutará en el plazo y condiciones establecidas en el presente Capítulo (artículo 237).

Al personal que tenga establecido su descanso semanal en sábados y domingos, se le compensará con tantos días complementarios como fiestas laborales coincidan con sábados.

A los solos efectos de tasación de jornada, para el personal de conducción, intervención y trenes, cuando la fiesta coincida con uno de los descansos grafiados, éste se trasladará al día siguiente al del descanso grafiado si no es festivo, en cuyo caso se trasladará al día siguiente al de la fiesta.

Artículo 240.  

Cuando los agentes no presten servicio durante la semana completa a la que correspondan los descansos, si la ausencia al trabajo es debida a enfermedad, accidente, vacación o licencia con sueldo, se entenderán disfrutados los descansos semanales si les correspondía disfrutarlos en tales días y, de reintegrarse al trabajo antes, disfrutarán el descanso en la fecha señalada.

Cuando la ausencia al trabajo implique la pérdida de algún día de salario, si se reintegraran al trabajo antes del día señalado para el descanso semanal, lo disfrutarán y si no fuera posible tal disfrute, la compensación económica estará en proporción al número de días efectivamente trabajados en la semana correspondiente.

Artículo 241.  

El personal sujeto a descansos cíclicos o semanales, antes del inicio de las vacaciones disfrutará los descansos correspondientes al ciclo inmediato anterior trabajado.

 
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