Descanso diario (*)

Artículo 242.  

El descanso diario entre dos jornadas consecutivas de trabajo es independiente del descanso dominical, semanal o cíclico y, por tanto, el primero no puede ser absorbido por el segundo. La duración normal del descanso diario no será inferior a doce horas. Conforme a lo indicado en el artícu­lo 232, este descanso podrá computarse por períodos de hasta cuatro semanas.

(*) Afectado por el Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías y la Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas, de los artículos 606.001 y 606.002, respectivamente, de este Texto.

Capítulo undécimo

VACACIONES

Artículo 243.  

La Red concederá vacaciones anuales retribuidas a su personal y los agentes tienen el deber ineludible de disfrutarlas.

Artículo 244.  

Las vacaciones anuales para todo el personal serán de treinta y cinco días naturales, más las fiestas comprendidas en dicho período.

El personal sujeto a descansos cíclicos o semanales, antes del inicio de las vacaciones, disfrutará de los descansos correspondientes al ciclo inmediato anterior trabajado, debiendo reincorporarse a su gráfico al día siguiente de terminar sus vacaciones, aunque dicho día sea sábado o domingo.

Las fiestas laborales coincidentes con sábados, que tengan lugar durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias, darán lugar a tantos días de descanso, complementarios como fiestas laborales de esas características se produzcan, tanto si se trata de personal sujeto a descanso semanal como del que tiene establecido su descanso cíclico o dominical.

Artículo 245.  

Durante las vacaciones anuales se cobrará el sueldo, cuatrienios y fracción de éstos, gratificaciones por mando o función, título, taquigrafía e idiomas, gratificación fija de profesor y monitor, el complemento personal de antigüedad y, además, los pluses de nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores. Para los Maquinistas Principales, Maquinistas, Ayudantes de Maquinista Autorizados, Ayudantes de Maquinista e Interventores en Ruta, se computará también la gratificación inherente a estas categorías.

Asimismo, en esta materia también se estará a lo dispuesto en las regulaciones específicas que determinen el pertinente abono vacacional.

Artículo 246.  

Al agente que ingrese o reingrese en la Red después de comenzar un año natural, se le concederá vacación por el tiempo que reste de dicho año, a razón de una dozava parte por mes o fracción de mes, redondeando por exceso la cifra que resulte.

 
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