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Descanso diario (*)
Artículo 242.
El descanso diario entre dos
jornadas consecutivas de trabajo es independiente del descanso dominical,
semanal o cíclico y, por tanto, el primero no puede ser absorbido por el
segundo. La duración normal del descanso diario no será inferior a doce horas.
Conforme a lo indicado en el artículo 232, este descanso podrá computarse por
períodos de hasta cuatro semanas.
(*) Afectado por el Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías y la Norma Reguladora del Colectivo de Intervención en Ruta que preste servicio efectivo en gráficos de la U.N. de Grandes Líneas, de los artículos 606.001 y 606.002, respectivamente, de este Texto.
Capítulo undécimo
VACACIONES
Artículo 243.
La Red concederá vacaciones
anuales retribuidas a su personal y los agentes tienen el deber ineludible de
disfrutarlas.
Artículo 244.
Las vacaciones anuales para todo
el personal serán de treinta y cinco días naturales, más las fiestas
comprendidas en dicho período.
El personal sujeto a
descansos cíclicos o semanales, antes del inicio de las vacaciones, disfrutará
de los descansos correspondientes al ciclo inmediato anterior trabajado,
debiendo reincorporarse a su gráfico al día siguiente de terminar sus
vacaciones, aunque dicho día sea sábado o domingo.
Las fiestas laborales
coincidentes con sábados, que tengan lugar durante el disfrute de las
vacaciones anuales reglamentarias, darán lugar a tantos días de descanso,
complementarios como fiestas laborales de esas características se produzcan,
tanto si se trata de personal sujeto a descanso semanal como del que tiene establecido
su descanso cíclico o dominical.
Artículo 245.
Durante las vacaciones anuales se
cobrará el sueldo, cuatrienios y fracción de éstos, gratificaciones por mando o
función, título, taquigrafía e idiomas, gratificación fija de profesor y
monitor, el complemento personal de antigüedad y, además, los pluses de
nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos, calculados por el promedio
obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses
anteriores. Para los Maquinistas Principales, Maquinistas, Ayudantes de
Maquinista Autorizados, Ayudantes de Maquinista e Interventores en Ruta, se
computará también la gratificación inherente a estas categorías.
Asimismo, en esta materia
también se estará a lo dispuesto en las regulaciones específicas que determinen
el pertinente abono vacacional.
Artículo 246.
Al agente que ingrese o reingrese
en la Red después de comenzar un año natural, se le concederá vacación por el
tiempo que reste de dicho año, a razón de una dozava parte por mes o fracción
de mes, redondeando por exceso la cifra que resulte.
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