De no solicitar el reingreso en el plazo señalado en el párrafo anterior, los agentes serán considerados como dimisionarios tácitos.

Artículo 281.   

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste.

Esta excedencia la podrá solicitar el padre o la madre cuando los dos trabajen y dará derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que se compute, a efectos de antigüedad, el período de duración de la misma.

En esta situación podrá participarse en convocatorias de movilidad como si se estuviera en activo.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Capítulo tercero

SERVICIO MILITAR Y PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA

Artículo 282.  

Los agentes, cualquiera que sea el tiempo que lleven en la plantilla de la Red, que hayan de incorporarse a filas del Ejército para cumplir deberes de carácter militar o la Prestación Social Sustitutoria, habrán de dar cuenta de ello acompañando a su petición el documento que justifique la fecha en que van a comenzar esos deberes.

Artículo 283.  

Se computará íntegramente a efectos de antigüedad en Renfe el período de Servicio Militar obligatorio o el prestado con carácter voluntario para sustituir a aquél, o la Prestación Social Sustitutoria, siempre que el agente, al ser llamado a filas, fuera fijo y que solicite su reingreso en los dos meses siguientes a la fecha de su licenciamiento o finalización de la Prestación Social Sustitutoria; de no solicitarlo en el plazo indicado se considerará al agente como dimisionario tácito.

Artículo 284.  

Si durante el Servicio Militar o la Prestación Social Sustitutoria se concedieran permisos con duración mínima de tres meses y el agente deseara incorporarse al servicio activo ferroviario, habrá de solicitarlo expresamente y se le concederá en un plazo máximo de quince días.

Artículo 285.  

Cuando la forma específica de realización del Servicio Militar o de la Prestación Social Sustitutoria lo permita, los agentes ferroviarios afectados tendrán derecho a solicitar de la Red la realización de su trabajo en régimen de jornada normal o reducida, percibiendo por ello la retribución correspondiente al tiempo de trabajo prestado. La fijación de un período de tiempo mínimo para las jornadas reducidas, estará siempre en función de las necesidades del servicio a que está adscrito el agente.

Artículo 286.  

En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si los servicios no cubriesen la totalidad de la jornada, los agentes percibirán además la parte de la Ayuda por Servicio Militar correspondiente, proporcional a la jornada no trabajada.

Artículo 287.  

Al terminar su servicio en filas o la Prestación Social Sustitutoria, deberá reintegrarse el agente al mismo puesto de trabajo que desempeñaba con carácter fijo al incorporarse al Ejército o a la Prestación Social Sustitutoria, salvo que su plaza hubiera sido amortizada por la Red, en cuyo caso se le ofrecerán iguales opciones que si hubiese exceso de personal.

 
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