Artículo 293.  

A los efectos de este beneficio, se considerarán familiares a cargo del agente aquellos por los que perciba prestaciones de la Seguridad Social bajo dicho concepto.

A efectos de poder percibir la indemnización o ayuda durante el Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria, la fecha reconocida como antigüedad en la Red, a efectos de cuatrienios, será la tenida en cuenta para el abono de dicha ayuda.

Artículo 294.  

La indemnización o ayuda se abonará sólo a los que realicen el Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria en su fecha normal, es decir, además de los supuestos indicados en el inicio del artículo 292 cuando, siendo agente de Renfe en la fecha en que le correspondiese su incorporación obligatoria al Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria, hubiera aplazado ésta por petición de prórroga de cualquier clase.

No tendrán derecho a esta ayuda los que, al ingresar en Renfe, estén en período de cumplimiento del Servicio Militar o la Prestación Social Sustitutoria o debieran tener ya realizado el mismo y no lo hayan hecho por obtención de prórroga.

Tampoco tendrán derecho los que, al incorporarse al Ejército o a la Prestación Social Sustitutoria no hayan consolidado la condición de agente fijo por no tener superado el período de prueba.

Artículo 295.  

Esta indemnización o ayuda cesará al finalizar el período legalmente establecido para la realización del Servicio Militar obligatorio o Prestación Social Sustitutoria o plazo regulado para sustituir a aquél voluntariamente. El tiempo de que dispone el agente para incorporarse a la Empresa, dentro del plazo previsto reglamentariamente desde la realización del servicio en filas o Prestación Social Sustitutoria, no será susceptible de abono, por lo que deberá justificar de forma fehaciente la fecha de terminación del Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria.

No se abonará tampoco a los que trabajen durante el Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria, ni a los que por este motivo perciban retribución superior al «haber del soldado», salvo lo expuesto en los artículos 286 y 296.

Debe entenderse por retribución superior a la del haber del Soldado la que perciba el agente como consecuencia de realizar su Servicio Militar con grado superior a clases de tropa.

Artículo 296.  

Cuando la prestación del Servicio Militar o la Social Sustitutoria se realice en Cuerpos en los cuales se perciban haberes superiores a los que corresponden a las clases de tropa en servicios de armas ordinarios, bien cobren a cargo del Ejército o de otra Entidad, la indemnización sólo será por la diferencia entre lo así devengado y la cantidad alzada prevista como Ayuda en el caso de que esta última sea superior.

 
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