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Artículo 293.
A los efectos de este beneficio,
se considerarán familiares a cargo del agente aquellos por los que perciba
prestaciones de la Seguridad Social bajo dicho concepto.
A efectos de poder
percibir la indemnización o ayuda durante el Servicio Militar o Prestación
Social Sustitutoria, la fecha reconocida como antigüedad en la Red, a efectos
de cuatrienios, será la tenida en cuenta para el abono de dicha ayuda.
Artículo 294.
La indemnización o ayuda se
abonará sólo a los que realicen el Servicio Militar o Prestación Social
Sustitutoria en su fecha normal, es decir, además de los supuestos indicados en
el inicio del artículo 292 cuando, siendo agente de Renfe en la fecha en que le
correspondiese su incorporación obligatoria al Servicio Militar o Prestación
Social Sustitutoria, hubiera aplazado ésta por petición de prórroga de
cualquier clase.
No tendrán derecho a esta
ayuda los que, al ingresar en Renfe, estén en período de cumplimiento del
Servicio Militar o la Prestación Social Sustitutoria o debieran tener ya
realizado el mismo y no lo hayan hecho por obtención de prórroga.
Tampoco tendrán derecho
los que, al incorporarse al Ejército o a la Prestación Social Sustitutoria no
hayan consolidado la condición de agente fijo por no tener superado el período
de prueba.
Artículo 295.
Esta indemnización o ayuda cesará
al finalizar el período legalmente establecido para la realización del Servicio
Militar obligatorio o Prestación Social Sustitutoria o plazo regulado para
sustituir a aquél voluntariamente. El tiempo de que dispone el agente para
incorporarse a la Empresa, dentro del plazo previsto reglamentariamente desde
la realización del servicio en filas o Prestación Social Sustitutoria, no será
susceptible de abono, por lo que deberá justificar de forma fehaciente la fecha
de terminación del Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria.
No se abonará tampoco a
los que trabajen durante el Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria,
ni a los que por este motivo perciban retribución superior al «haber del
soldado», salvo lo expuesto en los artículos 286 y 296.
Debe entenderse por
retribución superior a la del haber del Soldado la que perciba el agente como
consecuencia de realizar su Servicio Militar con grado superior a clases de
tropa.
Artículo 296.
Cuando
la prestación del Servicio Militar o la Social Sustitutoria se realice en
Cuerpos en los cuales se perciban haberes superiores a los que corresponden a
las clases de tropa en servicios de armas ordinarios, bien cobren a cargo del
Ejército o de otra Entidad, la indemnización sólo será por la diferencia entre
lo así devengado y la cantidad alzada prevista como Ayuda en el caso de que
esta última sea superior.
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