Artículo 316.001.  

Los desplazamientos temporales que, sin constituir cambio de destino definitivo, realicen los trabajadores por necesidades de la Empresa y sin mediar petición alguna por su parte, para prestar sus servicios en un centro de trabajo distinto del propio, darán derecho a percibir una compensación en la cuantía establecida en las Tablas Salariales vigentes, en concepto de gastos de viaje por desplazamiento en grandes poblaciones por cada jornada completa en situación de desplazado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)  Que la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de 3 kilómetros medidos en línea recta, sobre plano a escala, entre los puntos en que se encuentren instalados los controles o ficheros de los mismos, o en su defecto, entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las respectivas dependencias.

b)  Que la prestación del servicio en el centro de trabajo en que el agente se encuentre desplazado tenga una duración mínima de tres jornadas consecutivas o seis discontinuas en el período de los treinta días siguientes a contar del primero del desplazamiento, entendiéndose que existe éste cuando la realización de la jornada tenga lugar íntegramente en el nuevo centro de trabajo.

En el caso del personal sujeto a gráfico (de estaciones, conducción, trenes e Interventores en Ruta) y de los Cantones de Largo Recorrido, el requisito de tiempo de desplazamiento será de una sola jornada, siempre que concurra que la iniciación, realización y terminación de la misma tengan lugar fuera de centro de trabajo habitual a que se hallen adscritos los interesados.

La compensación anterior sólo es aplicable a los trabajadores cuyo centro de trabajo esté ubicado en alguna de las grandes poblaciones expresamente señaladas en el artículo 316, y está referida a los desplazamientos que realicen hasta un entorno de 2 kilómetros fuera de los límites del respectivo término municipal, entendido conforme a lo expuesto en dicho artículo.

La referida compensación es compatible con la percepción de las cantidades en concepto de traslaciones a que se refiere el artículo 317 e incompatible con cualquier otro devengo en concepto de dietas.

No se abonará en días que no sean de trabajo efectivo, tales como domingos, festivos, días de descanso, licencias, vacaciones, etc.

Artículo 317.  

El personal de servicio en trenes y/o máquinas, salvo lo dispuesto para el colectivo de Intervención de Cercanías queda exceptuado del régimen general de compensación de dietas y devengará, en su lugar, para gastos de manutención en concepto de traslaciones, las cantidades establecidas en las Tablas Salariales vigentes, por hora de viaje aplicables con arreglo a los valores establecidos para las ocho primeras horas y para la novena hora y siguientes.

Este concepto se devengará desde la hora prescrita del tren más los tiempos de toma y deje del servicio y, en caso de circulaciones especiales, desde el momento en que deba personarse el trabajador en la estación para hacerse cargo del servicio.

El personal a que se refiere este artículo, que se encuentre en situación de movilidad geográfica temporal con percepción de dietas por gastos de viaje cobrará, además de la traslación antes señalada, la dieta correspondiente por su situación.

Para el colectivo de Intervención de Cercanías se estará a lo dispuesto al respecto en el apartado de "Traslaciones" del epígrafe IV Régimen Económico del Marco Regulador del Colectivo de Intervención de Cercanías, del ar­tículo 606.001 de este Texto.

 
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