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Artículo 316.001.
Los desplazamientos temporales que, sin
constituir cambio de destino definitivo, realicen los trabajadores por
necesidades de la Empresa y sin mediar petición alguna por su parte, para
prestar sus servicios en un centro de trabajo distinto del propio, darán
derecho a percibir una compensación en la cuantía establecida en las Tablas
Salariales vigentes, en concepto de gastos de viaje por desplazamiento en
grandes poblaciones por cada jornada completa en situación de desplazado,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que
la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de 3 kilómetros
medidos en línea recta, sobre plano a escala, entre los puntos en que se
encuentren instalados los controles o ficheros de los mismos, o en su defecto,
entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las
respectivas dependencias.
b) Que
la prestación del servicio en el centro de trabajo en que el agente se
encuentre desplazado tenga una duración mínima de tres jornadas consecutivas o
seis discontinuas en el período de los treinta días siguientes a contar del
primero del desplazamiento, entendiéndose que existe éste cuando la realización
de la jornada tenga lugar íntegramente en el nuevo centro de trabajo.
En el caso del personal sujeto a gráfico (de
estaciones, conducción, trenes e Interventores en Ruta) y de los Cantones de
Largo Recorrido, el requisito de tiempo de desplazamiento será de una sola
jornada, siempre que concurra que la iniciación, realización y terminación de
la misma tengan lugar fuera de centro de trabajo habitual a que se hallen
adscritos los interesados.
La compensación anterior sólo es aplicable a los
trabajadores cuyo centro de trabajo esté ubicado en alguna de las grandes
poblaciones expresamente señaladas en el artículo 316, y está referida a los
desplazamientos que realicen hasta un entorno de 2 kilómetros fuera de los
límites del respectivo término municipal, entendido conforme a lo expuesto en
dicho artículo.
La referida compensación es compatible con la
percepción de las cantidades en concepto de traslaciones a que se refiere el
artículo 317 e incompatible con cualquier otro devengo en concepto de dietas.
No se abonará en días que no sean de trabajo
efectivo, tales como domingos, festivos, días de descanso, licencias,
vacaciones, etc.
Artículo 317.
El personal de servicio en trenes y/o máquinas,
salvo lo dispuesto para el colectivo de Intervención de Cercanías queda
exceptuado del régimen general de compensación de dietas y devengará, en su
lugar, para gastos de manutención en concepto de traslaciones, las cantidades
establecidas en las Tablas Salariales vigentes, por hora de viaje aplicables
con arreglo a los valores establecidos para las ocho primeras horas y para la
novena hora y siguientes.
Este concepto se devengará desde la hora
prescrita del tren más los tiempos de toma y deje del servicio y, en caso de
circulaciones especiales, desde el momento en que deba personarse el trabajador
en la estación para hacerse cargo del servicio.
El personal a que se refiere este artículo, que
se encuentre en situación de movilidad geográfica temporal con percepción de
dietas por gastos de viaje cobrará, además de la traslación antes señalada, la
dieta correspondiente por su situación.
Para el colectivo de Intervención de Cercanías
se estará a lo dispuesto al respecto en el apartado de "Traslaciones" del
epígrafe IV Régimen Económico del Marco Regulador del Colectivo de Intervención
de Cercanías, del artículo 606.001 de este Texto.
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