– Cuando el nuevo centro de trabajo pertenezca a las provincias de Guadalajara, Huesca, A Coruña, La Rioja, León, Lleida, Lugo, Navarra, Ourense, Palencia, Pontevedra, Soria, Tarragona, Teruel, Valencia, Valladolid, Zamora o Zaragoza: se percibirá a tanto alzado, por una sola vez, la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, más la cantidad económica mensual fijada en las Tablas Salariales vigentes en concepto de indemnización diferida por alquiler de vivienda durante los treinta y seis meses siguientes al traslado.

– Para los centros de trabajo pertenecientes a las provincias de Girona –excepto Port-Bou–, Guipúzcoa –excepto Irún–, Asturias, Cantabria, Vizcaya, Burgos, Salamanca o Álava: se percibirá a tanto alzado, por una sola vez, la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, más la cantidad económica mensual fijada en las Tablas Salariales vigentes en concepto de indemnización diferida por alquiler de vivienda durante los treinta y seis meses siguientes al traslado.

– Para centros de trabajo adscritos a las provincias de Madrid, Barcelona o residencias deIrún o Port Bou: se percibirá a tanto alzado, por una sola vez, la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, más la cantidad económica mensual fijada en las Tablas Salariales vigentes en concepto de indemnización diferida por alquiler de vivienda durante los treinta y seis meses siguientes al traslado.

Artículo 329.  

Los trabajadores que perciban cualquiera de las indemnizaciones por traslado forzoso indicadas deberán permanecer en la empresa y en el municipio de destino un período mínimo de dos años, durante el cual no podrán participar en ninguna acción que implique movilidad geográfica o cambio de Unidad de Negocio.

Si transcurrido este plazo de dos años el trabajador participa voluntariamente en algún proceso de movilidad y cambia de provincia, dejará de percibir las indemnizaciones en concepto de alquiler de vivienda.

Artículo 330.  

Si durante el período de treinta y seis meses en que el trabajador perciba la indemnización diferida la empresa lleva a cabo un nuevo acoplamiento forzoso, el tratamiento indemnizatorio será el siguiente:

a)  Para acoplamientos hasta 80 kilómetros se percibirá la indemnización a tanto alzado definida anteriormente, permaneciendo la indemnización mensual diferida que reste.

b)  Para acoplamientos a partir de 80 kilómetros se devengará la indemnización a tanto alzado y diferida que corresponda según lo establecido en esta norma, cesando la percepción de la indemnización diferida restante del anterior traslado.

En caso de extinción o suspensión voluntaria de la relación laboral, incluida cualquier tipo de excedencia que por parte del trabajador pudiera producirse durante este período de dos años, así como por Expediente de Regulación de Empleo de carácter no forzoso, el interesado deberá reintegrar previamente la parte proporcional de la indemnización alzada percibida correspondiente al tiempo que le reste hasta cumplir dicho período, sin que sea de aplicación en los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

 
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