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– Cuando el nuevo centro de trabajo
pertenezca a las provincias de Guadalajara, Huesca, A Coruña, La Rioja, León,
Lleida, Lugo, Navarra, Ourense, Palencia, Pontevedra, Soria, Tarragona, Teruel,
Valencia, Valladolid, Zamora o Zaragoza: se percibirá a tanto alzado, por una
sola vez, la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes para este
concepto, más la cantidad económica mensual fijada en las Tablas Salariales
vigentes en concepto de indemnización diferida por alquiler de vivienda durante
los treinta y seis meses siguientes al traslado.
– Para
los centros de trabajo pertenecientes a las provincias de Girona –excepto
Port-Bou–, Guipúzcoa –excepto Irún–, Asturias, Cantabria, Vizcaya, Burgos,
Salamanca o Álava: se percibirá a tanto alzado, por una sola vez, la cantidad
fijada en las Tablas Salariales vigentes para este concepto, más la cantidad
económica mensual fijada en las Tablas Salariales vigentes en concepto de
indemnización diferida por alquiler de vivienda durante los treinta y seis
meses siguientes al traslado.
– Para centros de trabajo adscritos
a las provincias de Madrid, Barcelona o residencias deIrún o Port Bou: se percibirá a tanto
alzado, por una sola vez, la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes
para este concepto, más la cantidad económica mensual fijada en las Tablas
Salariales vigentes en concepto de indemnización diferida por alquiler de
vivienda durante los treinta y seis meses siguientes al traslado.
Artículo 329.
Los trabajadores que perciban cualquiera de las
indemnizaciones por traslado forzoso indicadas deberán permanecer en la empresa
y en el municipio de destino un período mínimo de dos años, durante el cual no
podrán participar en ninguna acción que implique movilidad geográfica o cambio
de Unidad de Negocio.
Si transcurrido este plazo de dos años el
trabajador participa voluntariamente en algún proceso de movilidad y cambia de
provincia, dejará de percibir las indemnizaciones en concepto de alquiler de
vivienda.
Artículo 330.
Si durante el período de treinta y seis meses en
que el trabajador perciba la indemnización diferida la empresa lleva a cabo un
nuevo acoplamiento forzoso, el tratamiento indemnizatorio será el siguiente:
a) Para
acoplamientos hasta 80 kilómetros se percibirá la indemnización a tanto alzado
definida anteriormente, permaneciendo la indemnización mensual diferida que
reste.
b) Para acoplamientos a
partir de 80 kilómetros se devengará la indemnización a tanto alzado y diferida
que corresponda según lo establecido en esta norma, cesando la percepción de la
indemnización diferida restante del anterior traslado.
En caso de extinción o suspensión voluntaria de
la relación laboral, incluida cualquier tipo de excedencia que por parte del
trabajador pudiera producirse durante este período de dos años, así como por
Expediente de Regulación de Empleo de carácter no forzoso, el interesado deberá
reintegrar previamente la parte proporcional de la indemnización alzada
percibida correspondiente al tiempo que le reste hasta cumplir dicho período,
sin que sea de aplicación en los supuestos de fallecimiento, incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.
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