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Capítulo séptimo
NORMAS ESPECIALES SOBRE GRANDES POBLACIONES
Artículo 344.
A los efectos de las presentes normas quedan
encuadradas en el concepto de grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona,
Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid, y en ellas se
entenderá que forman parte de una misma residencia todos los centros de trabajo
comprendidos dentro del respectivo término municipal, según los límites de éste
en 1980.
Artículo 345.
La Empresa estará facultada para acordar cambios
de destino dentro de una misma residencia si las necesidades de las cargas de
trabajo lo aconsejasen, según las normas vigentes.
En los cambios de destino
dentro de una misma residencia se seguirán normas análogas a las de la
movilidad geográfica voluntaria, si bien Renfe puede acordar cambios de destino
con carácter temporal eligiendo de entre los voluntarios al más antiguo en la
categoría y, de no haberlo, al más moderno en la misma.
Artículo 346.
Los trabajadores que experimenten
demora en el cambio voluntario de dependencia en la misma residencia en las
poblaciones a que se contrae el artículo 344 percibirán una cantidad diaria en
concepto de gastos de destacamento por demora de traslado voluntario en la
misma residencia, en la cuantía establecida en las Tablas Salariales vigentes,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que
la demora sea debida exclusivamente a necesidades del servicio.
b) Que
hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que debió empezar a regir la
mutación, si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano
Corporativo. Si la plaza asignada pertenece a una Unidad de Negocio distinta a
la que estaba adscrito el trabajador, el plazo será de tres meses.
c) Que
la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de tres kilómetros
medidos en línea recta, sobre plano a escala, entre los puntos en que se
encuentren instalados los controles o ficheros de los mismos o, en su defecto,
entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las
respectivas dependencias.
No se abonará esta cantidad en días que no sean
de trabajo efectivo, tales como domingos, festivos, días de descanso,
licencias, vacaciones, etc.
Capítulo octavo
ASCENSO AUTOMÁTICO
Artículo 347.
Las categorías desde las que se asciende
automáticamente, los tiempos de permanencia efectiva en las mismas, y aquéllas
a las que se accede mediante tal mecanismo, son las que se detallan en la
Clasificación Profesional de categorías vigente.
Artículo 348.
En los ascensos automáticos para los que se
requiere únicamente un tiempo de permanencia efectiva, la antigüedad en la
categoría de destino comenzará a computarse desde la fecha del nombramiento por
el que el trabajador accede a la misma, que deberá coincidir con aquélla en que
cumpla el tiempo de permanencia efectiva exigido.
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