Capítulo séptimo

NORMAS ESPECIALES SOBRE GRANDES POBLACIONES

Artículo 344.  

A los efectos de las presentes normas quedan encuadradas en el concepto de grandes poblaciones las de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao, Sevilla, Málaga, Zaragoza y Valladolid, y en ellas se entenderá que forman parte de una misma residencia todos los centros de trabajo comprendidos dentro del respectivo término municipal, según los límites de éste en 1980.

Artículo 345.  

La Empresa estará facultada para acordar cambios de destino dentro de una misma residencia si las necesidades de las cargas de trabajo lo aconsejasen, según las normas vigentes.

En los cambios de destino dentro de una misma residencia se seguirán normas análogas a las de la movilidad geográfica voluntaria, si bien Renfe puede acordar cambios de destino con carácter temporal eligiendo de entre los voluntarios al más antiguo en la categoría y, de no haberlo, al más moderno en la misma.

Artículo 346.  

Los trabajadores que experimenten demora en el cambio voluntario de dependencia en la misma residencia en las poblaciones a que se contrae el artículo 344 percibirán una cantidad diaria en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado voluntario en la misma residencia, en la cuantía establecida en las Tablas Salariales vigentes, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)  Que la demora sea debida exclusivamente a necesidades del servicio.

b)  Que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que debió empezar a regir la mutación, si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo. Si la plaza asignada pertenece a una Unidad de Negocio distinta a la que estaba adscrito el trabajador, el plazo será de tres meses.

c)  Que la distancia entre ambos centros de trabajo sea al menos de tres kilómetros medidos en línea recta, sobre plano a escala, entre los puntos en que se encuentren instalados los controles o ficheros de los mismos o, en su defecto, entre los centros de gravedad de la superficie del conjunto edificado de las respectivas dependencias.

No se abonará esta cantidad en días que no sean de trabajo efectivo, tales como domingos, festivos, días de descanso, licencias, vacaciones, etc.

Capítulo octavo

ASCENSO AUTOMÁTICO

Artículo 347.  

Las categorías desde las que se asciende automáticamente, los tiempos de permanencia efectiva en las mismas, y aquéllas a las que se accede mediante tal mecanismo, son las que se detallan en la Clasificación Profesional de categorías vigente.

Artículo 348.  

En los ascensos automáticos para los que se requiere únicamente un tiempo de permanencia efectiva, la antigüedad en la categoría de destino comenzará a computarse desde la fecha del nombramiento por el que el trabajador accede a la misma, que deberá coincidir con aquélla en que cumpla el tiempo de permanencia efectiva exigido.

 
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