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Cuando los trabajadores lleven sus comidas, la
Red facilitará elementos técnicos para calentarlas y las instalaciones
adecuadas para limpieza de los recipientes que contengan los alimentos.
Artículo 483.
La Red también podrá autorizar en
determinadas dependencias, atendido su volumen de personal y circunstancias, la
instalación de cantinas para expender bebidas no alcohólicas y artículos
alimenticios que puedan ser consumidos por los agentes durante el tiempo que,
dentro de la jornada continuada, esté señalado, en su caso, para tomar el
refrigerio.
Capítulo cuarto
TÍTULOS DE TRANSPORTE
Artículo 484.
Los trabajadores ferroviarios de
carácter fijo que se encuentren en activo, afectados por el ámbito personal del
Convenio Colectivo, tendrán derecho a viajar por la Red en las condiciones que
se indican en este Capítulo.
Sección Primera
Disposiciones de carácter general
Artículo 485. Agentes en activo.
Referido al ámbito de la Red, se establece una
tarifa especial ferroviaria que permita el uso de los trenes que circulen por
la Red, y que se articula como el pago de un porcentaje predeterminado sobre el
precio total del billete, incluyendo la reserva de plaza, el componente fijo de
viaje, etc., que para cada tren se fije para el público en general, una vez
aplicada la tarifa de ida y vuelta en los casos en que la norma lo recoge.
El precio resultante se redondeará al múltiplo
establecido comercialmente, por exceso cuando la fracción resultante sea igual
o superior al 50% del múltiplo, y por defecto cuando la fracción sea inferior
al 50%.
Esta tarifa especial no será compatible con los
descuentos establecidos para el público en general en función de condiciones
personales (edad, profesión, incapacidad, etc.), número de viajes (bonos),
situación familiar, número de viajeros que accedan al tren y tarifas de grupo.
Artículo 486.
Se establece la formalización
previa y obligatoria del título de viaje que corresponda en todos los trenes de
plazas limitadas, excepcionándose este requisito únicamente en los tráficos y
circulaciones que expresamente se indiquen.
Artículo 487.
La acreditación ferroviaria
acompañada del Documento Nacional de Identidad constituye el medio de
identificación del trabajador o beneficiario, y al mismo tiempo autoriza a su
titular a disfrutar de las condiciones de viaje pactadas en la Normativa Laboral.
La duración de la
acreditación ferroviaria será indefinida mientras el trabajador permanezca en
activo, cambie de categoría o nivel, salvo en los supuestos de extravío o
deterioro grave. La Dirección de la Empresa se reserva el derecho de modificar
y renovar la acreditación sustituyéndola por otra, siempre que lo estime
oportuno.
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