Cuando los trabajadores lleven sus comidas, la Red facilitará elementos técnicos para calentarlas y las instalaciones adecuadas para limpieza de los recipientes que contengan los alimentos.

Artículo 483.  

La Red también podrá autorizar en determinadas dependencias, atendido su volumen de personal y circunstancias, la instalación de cantinas para expender bebidas no alcohólicas y artículos alimenticios que puedan ser consumidos por los agentes durante el tiempo que, dentro de la jornada continuada, esté señalado, en su caso, para tomar el refrigerio.

Capítulo cuarto

TÍTULOS DE TRANSPORTE

Artículo 484.  

Los trabajadores ferroviarios de carácter fijo que se encuentren en activo, afectados por el ámbito personal del Convenio Colectivo, tendrán derecho a viajar por la Red en las condiciones que se indican en este Capítulo.

Sección Primera

Disposiciones de carácter general

Artículo 485.  Agentes en activo.

Referido al ámbito de la Red, se establece una tarifa especial ferroviaria que permita el uso de los trenes que circulen por la Red, y que se articula como el pago de un porcentaje predeterminado sobre el precio total del billete, incluyendo la reserva de plaza, el componente fijo de viaje, etc., que para cada tren se fije para el público en general, una vez aplicada la tarifa de ida y vuelta en los casos en que la norma lo recoge.

El precio resultante se redondeará al múltiplo establecido comercialmente, por exceso cuando la fracción resultante sea igual o superior al 50% del múltiplo, y por defecto cuando la fracción sea inferior al 50%.

Esta tarifa especial no será compatible con los descuentos establecidos para el público en general en función de condiciones personales (edad, profesión, incapacidad, etc.), número de viajes (bonos), situación familiar, número de viajeros que accedan al tren y tarifas de grupo.

Artículo 486.  

Se establece la formalización previa y obligatoria del título de viaje que corresponda en todos los trenes de plazas limitadas, excepcionándose este requisito únicamente en los tráficos y circulaciones que expresamente se indiquen.

Artículo 487.  

La acreditación ferroviaria acompañada del Documento Nacional de Identidad constituye el medio de identificación del trabajador o beneficiario, y al mismo tiempo autoriza a su titular a disfrutar de las condiciones de viaje pactadas en la Normativa Laboral.

La duración de la acreditación ferroviaria será indefinida mientras el trabajador permanezca en activo, cambie de categoría o nivel, salvo en los supuestos de extravío o deterioro grave. La Dirección de la Empresa se reserva el derecho de modificar y renovar la acreditación sustituyéndola por otra, siempre que lo estime oportuno.

 
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