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Artículo 531.
Los agentes en situación de
incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con
cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en
el mismo mes:
– El 90% de la
base reguladora diaria durante los tres primeros días.
– El 15% de la base reguladora
diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación.
Para los restantes procesos:
– El 60% de la correspondiente base
reguladora durante los tres primeros días de baja laboral.
– Del día 14.º de la baja laboral al
20.º se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un
20%.
– Del día 21.º
al 28.º se complementará dicha prestación con un 5%.
– A partir del día 29.º el
complemento será del 25%, cualquiera que sea la duración de la incapacidad
temporal.
Estas cantidades complementan a las prestaciones
que por estas contingencias abone la Seguridad Social.
La base de cotización a estos efectos será la
correspondiente al mes anterior a la baja.
La base reguladora sobre la que la Empresa
calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para
el cálculo de las prestaciones a su cargo.
Artículo 532.
En los
períodos de incapacidad temporal por maternidad en los que la Red efectúe el
pago delegado, se complementará la prestación por incapacidad temporal a cargo
del INSS en beneficio de las trabajadoras con los porcentajes, aplicables a la
base reguladora diaria, que a continuación se recogen:
– Del día 1.º al 3.º, el 15%.
– Del 4.º día al 20.º, el 0%.
– Del 21.º día hasta el final, el
15%.
Esta tabla de
complementos operará con independencia de que el proceso sea el primero,
segundo o sucesivos, dentro del año.
Artículo 533.
Los agentes a que se refieren los
artículos anteriores darán cuenta de su baja al Jefe de la dependencia en que
trabajen en las dos primeras horas de la jornada o turno en que la causen.
Artículo 534.
Los agentes que sufran
incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional en la
Red percibirán mientras dure esta situación, y hasta un período máximo de
dieciocho meses, el 90% de la base reguladora diaria para accidente de trabajo
y enfermedad profesional.
Artículo 535.
Los agentes en situación de baja
por incapacidad temporal por maternidad, enfermedad común o accidente deberán
permitir las visitas de inspección en su domicilio de las personas que designe
la Organización Sanitaria de la Red, al objeto de efectuar la comprobación de
la baja.
La negativa a recibir
estas visitas u obstaculizar de algún modo la verificación de la baja será
causa determinante de la pérdida para los interesados de las asignaciones
económicas que Renfe tiene establecidas a su exclusivo cargo, como complemento
de las prestaciones que otorga la Seguridad Social.
Igual medida será
aplicable cuando los facultativos de la Red, como resultado de las visitas
practicadas, aprecien que las bajas no resultan, a su juicio, justificadas.
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