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Lo anterior se entiende
sin perjuicio de dar cuenta de estas situaciones a la Inspección de la
Seguridad Social y de aplicar las medidas disciplinarias que, en su caso,
correspondan.
Artículo 536.
La retribución de los agentes que
perciban prestación económica por incapacidad permanente derivada de accidente
de trabajo y sean readmitidos por la Red, en cargo adecuado a su disminución de
facultades, se regirá por lo dispuesto en el artículo 24 de la Orden de 15 de
abril de 1969.
Capítulo noveno
PRESTACIONES POR DEFUNCIÓN
Artículo 537.
Como complemento del subsidio de
defunción a cargo de la Seguridad Social que corresponda al cónyuge supérstite
o familiares que convivieran con el agente fallecido, siempre que éste hubiera
cumplido, al menos, un año de servicios a la Red, se abonará a tales
derechohabientes la diferencia, si existiera, entre el importe de dicho
subsidio y una mensualidad del último sueldo fijado en las Tablas Salariales
vigentes incrementado con el concepto de antigüedad, que figure en dichas
Tablas para su nivel salarial.
El abono de este beneficio
a las personas que acrediten documentalmente haber satisfecho los gastos de
entierro, en sustitución de los familiares, tendrá efectos liberatorios para la
Red respecto a la cuantía abonada por tal concepto.
Artículo 538.
Con independencia del beneficio
establecido en el artículo anterior, se abonará a los familiares del agente
fallecido que hubiera cumplido un año de servicios a la Red, un auxilio por
gastos de fallecimiento equivalente a tres mensualidades del último sueldo del
causante, fijado en las Tablas Salariales vigentes incrementado con el concepto
de antigüedad, que figure en dichas Tablas para su nivel salarial.
Artículo 539.
Los beneficios establecidos en
los dos artículos anteriores se abonarán a los familiares que convivían con el
causante al ocurrir su óbito, por el orden de preferencia que se indica:
1.º Cónyuge
supérstite.
2.º Hijos e
hijastros menores de edad.
3.º Hijos e
hijastros mayores de edad.
4.º Nietos.
5.º Padres.
6.º Hermanos
menores de edad.
7.º Hermanos
solteros o viudos mayores de edad.
8.º Abuelos.
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