Tras el reconocimiento, los Servicios Médicos emitirán un informe para la Empresa con las conclusiones de aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, y comunicarán al interesado el resultado del mismo y cuantos datos clínicos se consideren de interés para el Médico de Cabecera del trabajador.

En relación con lo dispuesto en la Circular de Presidencia n.º 2/94, sobre «Seguridad en la Circulación», se establece que las posibles modificaciones de la misma, en sus aspectos laborales, se llevarán a cabo con la participación de la Representación de Personal que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de salud.

Artículo 549.  Reconocimientos especiales. 

Son los reconocimientos médicos promovidos por razón de causa extraordinaria. Tales reconocimientos sólo se realizarán de forma individualizada, nunca a grupos profesionales, y tienen como característica la falta de periodicidad.

Estos reconocimientos son, además de los señalados con este carácter en la Circular de Presidencia n.º 2/94, sobre «Seguridad en la Circulación», los si­guientes:

– Reconocimientos post-accidente.

– Reconocimientos solicitados fundadamente por la Jefatura de Personal del trabajador, previo informe de la Representación de los Trabajadores, que deberá emitirlo dentro de las 48 horas siguientes.

– Reconocimientos solicitados por el propio trabajador.

Tras el reconocimiento, los Servicios Médicos emitirán un informe para la Empresa con las conclusiones de aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo y comunicarán al trabajador el resultado del mismo y cuantos datos clínicos consideren de interés para el Médico de Cabecera.

Artículo 550.  Reserva de la información.

Con el fin de respetar al máximo el derecho a la intimidad de los trabajadores, se establece la conveniencia de extremar la reserva de los resultados clínicos de los reconocimientos médicos.

Consecuentemente, los documentos que contengan información médica individualizada tendrán la consideración de «Confidenciales» y el acceso a los mismos restringido a los facultativos y al mínimo personal de apoyo necesario, dependiente de ellos, que quedará, igualmente obligado por el secreto profesional. El trabajador tendrá acceso, cuando así lo requiera, a su expediente médico.

Artículo 551.  Determinación de la clave de capacidad médico-laboral.

Los reconocimientos determinan la capacidad máxima médico-laboral del trabajador en el momento del reconocimiento.

La vigencia de la capacidad médico laboral definida en un reconocimiento se mantendrá durante el plazo establecido para los reconocimientos periódicos en cada categoría, salvo que existan indicios de una disminución importante de la misma. Excepcionalmente, en caso de acceso a una categoría de circulación, será preceptiva la realización de un nuevo reconocimiento médico.

Artículo 552.  Condiciones mínimas de capacidad médico-laboral.

Desde la firma del XIV Convenio Colectivo, solamente serán objeto de regulación convencional las claves de capacidad médico-laboral aplicables a reconocimientos médicos previos al ingreso en Renfe. Las claves de capacidad y pruebas médico-laboral para los reconocimientos médicos previos al inicio de actividad, los reconocimientos periódicos y los especiales se excluyen de la regulación convencional.

 
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