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Tras el reconocimiento, los Servicios Médicos
emitirán un informe para la Empresa con las conclusiones de aptitud del
trabajador para el desempeño del puesto de trabajo, y comunicarán al interesado
el resultado del mismo y cuantos datos clínicos se consideren de interés para
el Médico de Cabecera del trabajador.
En relación con lo dispuesto en la Circular de
Presidencia n.º 2/94, sobre «Seguridad en la Circulación», se establece que las
posibles modificaciones de la misma, en sus aspectos laborales, se llevarán a
cabo con la participación de la Representación de Personal que establece la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales en materia de salud.
Artículo 549. Reconocimientos especiales.
Son los reconocimientos médicos promovidos por
razón de causa extraordinaria. Tales reconocimientos sólo se realizarán de
forma individualizada, nunca a grupos profesionales, y tienen como
característica la falta de periodicidad.
Estos reconocimientos son, además de los señalados
con este carácter en la Circular de Presidencia n.º 2/94, sobre «Seguridad en
la Circulación», los siguientes:
– Reconocimientos post-accidente.
– Reconocimientos solicitados
fundadamente por la Jefatura de Personal del trabajador, previo informe de la
Representación de los Trabajadores, que deberá emitirlo dentro de las 48 horas
siguientes.
– Reconocimientos solicitados por el
propio trabajador.
Tras el reconocimiento, los Servicios Médicos
emitirán un informe para la Empresa con las conclusiones de aptitud del
trabajador para el desempeño del puesto de trabajo y comunicarán al trabajador
el resultado del mismo y cuantos datos clínicos consideren de interés para el
Médico de Cabecera.
Artículo 550. Reserva de la información.
Con el fin de respetar al máximo el derecho a la
intimidad de los trabajadores, se establece la conveniencia de extremar la
reserva de los resultados clínicos de los reconocimientos médicos.
Consecuentemente, los
documentos que contengan información médica individualizada tendrán la
consideración de «Confidenciales» y el acceso a los mismos restringido a los
facultativos y al mínimo personal de apoyo necesario, dependiente de ellos, que
quedará, igualmente obligado por el secreto profesional. El trabajador tendrá
acceso, cuando así lo requiera, a su expediente médico.
Artículo 551. Determinación de la clave de capacidad
médico-laboral.
Los reconocimientos determinan la capacidad
máxima médico-laboral del trabajador en el momento del reconocimiento.
La vigencia de la capacidad médico laboral
definida en un reconocimiento se mantendrá durante el plazo establecido para
los reconocimientos periódicos en cada categoría, salvo que existan indicios de
una disminución importante de la misma. Excepcionalmente, en caso de acceso a una
categoría de circulación, será preceptiva la realización de un nuevo
reconocimiento médico.
Artículo 552. Condiciones mínimas de capacidad
médico-laboral.
Desde la firma del XIV Convenio Colectivo,
solamente serán objeto de regulación convencional las claves de capacidad
médico-laboral aplicables a reconocimientos médicos previos al ingreso en
Renfe. Las claves de capacidad y pruebas médico-laboral para los
reconocimientos médicos previos al inicio de actividad, los reconocimientos
periódicos y los especiales se excluyen de la regulación convencional.
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