En los Canales de "ingreso" se establecen las condiciones mínimas de capacidad médico-laboral aplicables en los reconocimientos previos al ingreso en la Empresa. Estas condiciones que solamente serán de aplicación al personal ajeno a la Empresa son las siguientes:

A)  Trabajos de tipo Administrativo:    2A124 (*)

B)  Trabajos con responsabilidad en la Circulación:    5C466 (*)

C)  Trabajos de Oficio: 4C265 (*)

(*) Criterios aplicables por los Servicios Médicos.

Artículo 553.  Calificación de la aptitud médico-laboral.

Desde la firma del XIV Convenio Colectivo, los sistemas de la aptitud médico-laboral establecidos en el Convenio Colectivo sólo serán de aplicación para las categorías, funciones y tareas definidas en la regulación de Seguridad en la Circulación.

Tras el reconocimiento médico, los Servicios Médicos establecerán la calificación de la aptitud médico-laboral con arreglo a los siguientes niveles:

a)  Que sea APTO, en cuyo caso el Médico Laboral comunicará el resultado a la Jefatura de Personal que corresponda.

b)  Que sea APTO CONDICIONADO, en cuyo caso el Médico Laboral dejará constancia de la condición impuesta, y comunicará el resultado a la Jefatura de Personal que corresponda. El condicionamiento se referirá a una reducción del plazo para el próximo reconocimiento, que deberá establecer el Médico Laboral de acuerdo con su propio criterio.

c)  Que sea NO APTO TEMPORAL, en cuyo caso el Médico Laboral dejará constancia del plazo marcado, y comunicará el resultado a la Jefatura de Personal que corresponda.Esta opción de calificación sólo podrá establecer plazos máximos de seis meses tras cada reconocimiento médico.

d)  Que sea APTO CON LIMITACIONES, lo que equivale a la aptitud para determinadas funciones de su categoría, y en su caso especialidad, por lo que el Médico Laboral dejará constancia de la limitación del trabajador, y comunicará el resultado a la Jefatura de Personal que corresponda.

e)  Que sea NO APTO, en cuyo caso, el Médico Laboral calificará al trabajador como PENDIENTE y comunicará a la Jefatura de Personal quecorresponda la obligatoriedad de que el trabajador en cuestión se presente en los Servicios Médicos, en el plazo de quince días, para ampliar el reconocimiento y para el estudio del caso por parte de los mismos, que asignarán la Calificación de Aptitud definitiva.

Artículo 554.  Protección a la maternidad.

En el marco de actuaciones encaminadas a proteger la maternidad y para el acoplamiento durante el período de gestación o lactancia de la mujer trabajadora, cuyo desempeño laboral pueda influir negativamente en su propia salud o en la del hijo, se establece el siguiente procedimiento:

a)  La mujer trabajadora deberá comunicar su estado a la Empresa, aportando una certificación del Médico Especialista que la atienda facultativamente en el régimen de la Seguridad Social aplicable.

 
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