En los Canales de "ingreso" se establecen las
condiciones mínimas de capacidad médico-laboral aplicables en los
reconocimientos previos al ingreso en la Empresa. Estas condiciones que
solamente serán de aplicación al personal ajeno a la Empresa son las
siguientes:
A) Trabajos
de tipo Administrativo: 2A124 (*)
B) Trabajos
con responsabilidad en la Circulación: 5C466
(*)
C) Trabajos
de Oficio: 4C265 (*)
(*) Criterios aplicables por los Servicios Médicos.
Artículo 553. Calificación de la aptitud médico-laboral.
Desde la firma del XIV Convenio Colectivo, los
sistemas de la aptitud médico-laboral establecidos en el Convenio Colectivo
sólo serán de aplicación para las categorías, funciones y tareas definidas en
la regulación de Seguridad en la Circulación.
Tras el reconocimiento médico, los Servicios
Médicos establecerán la calificación de la aptitud médico-laboral con arreglo a
los siguientes niveles:
a) Que
sea APTO, en cuyo caso el Médico Laboral comunicará el resultado a la Jefatura
de Personal que corresponda.
b) Que sea APTO CONDICIONADO,
en cuyo caso el Médico Laboral dejará constancia de la condición impuesta, y
comunicará el resultado a la Jefatura de Personal que corresponda. El condicionamiento se referirá a una
reducción del plazo para el próximo reconocimiento, que deberá establecer el
Médico Laboral de acuerdo con su propio criterio.
c) Que
sea NO APTO TEMPORAL, en cuyo caso el Médico Laboral dejará constancia del
plazo marcado, y comunicará el resultado a la Jefatura de Personal que
corresponda.Esta opción de
calificación sólo podrá establecer plazos máximos de seis meses tras cada
reconocimiento médico.
d) Que
sea APTO CON LIMITACIONES, lo que equivale a la aptitud para determinadas
funciones de su categoría, y en su caso especialidad, por lo que el Médico
Laboral dejará constancia de la limitación del trabajador, y comunicará el
resultado a la Jefatura de Personal que corresponda.
e) Que sea NO APTO, en cuyo caso, el
Médico Laboral calificará al trabajador como PENDIENTE y comunicará a la
Jefatura de Personal quecorresponda la
obligatoriedad de que el trabajador en cuestión se presente en los Servicios
Médicos, en el plazo de quince días, para ampliar el reconocimiento y para el
estudio del caso por parte de los mismos, que asignarán la Calificación de
Aptitud definitiva.
Artículo 554. Protección a la maternidad.
En el marco de actuaciones encaminadas a
proteger la maternidad y para el acoplamiento durante el período de gestación o
lactancia de la mujer trabajadora, cuyo desempeño laboral pueda influir
negativamente en su propia salud o en la del hijo, se establece el siguiente
procedimiento:
a) La
mujer trabajadora deberá comunicar su estado a la Empresa, aportando una
certificación del Médico Especialista que la atienda facultativamente en el
régimen de la Seguridad Social aplicable.
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