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2. El
resto de percepciones serán las que correspondan al puesto de trabajo donde ha
sidoacoplado el trabajador.
3. Un
complemento personal mensual, calculado en el momento del acoplamiento,
equivalente a la diferencia entre el 100% de los conceptos expresados en el
punto 1. más el 85% de los conceptos indicados en el punto 2., referidos al
puesto de origen, percibidos en los tres meses anteriores a su declaración de
no apto definitivo, que no presenten incidencias por Incapacidad Temporal, y
las percepciones mensuales medias del personal de su categoría de acoplamiento,
en su dependencia, en los seis meses anteriores. Este complemento se percibirá
también en vacaciones.
4. En
el cálculo de este complemento personal no se computarán los conceptos que
figuran en el Anexo I de este Capítulo; cuando se trate de personal sujeto a
gráficos, la referencia en el resto de los conceptos del puesto de origen serán
las percepciones del gráfico mensual que tuviera asignado.
5. El
complemento personal mensual establecido, se mantendrá, en el caso de personal
no apto acoplado definitivamente, también en el supuesto que el trabajador
cambie de puesto por acoplamiento forzoso, y será revisable por Convenio
Colectivo.
Personal no apto, en
fase de acoplamiento o temporal:
Para
el tiempo que transcurra entre la declaración de no apto y el acoplamiento, se
establece lo siguiente:
1. Durante
los tres primeros meses, los haberes correspondientes a la media de todos los
emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses
naturales.
2. A
partir del tercer mes, sus conceptos fijos y el 85% del resto de emolumentos
devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales.
Artículo 573.
A los trabajadores cuya
disminución de facultades físicas les impida desempeñar con rendimiento normal
las funciones de su categoría, se les reservarán las plazas de otras categorías
que sean adecuadas a sus conocimientos profesionales y aptitudes físicas.
También podrán ser
acoplados en funciones aliviadas dentro de su propia categoría.
Artículo 574-576.
En relación con las funciones de
Agente Único de Conducción, aquellos trabajadores que no reúnan las condiciones
psicofísicas para el total desempeño de su categoría, podrán optar entre
realizar actividades de la rama de conducción compatibles con su merma o lo
establecido en el artículo 571 de este Texto de Normativa Laboral de Renfe.
A partir del 1 de octubre de
2003, lo establecido en le párrafo anterior queda sin efecto, por aplicación de
lo dispuesto en el tercer párrafo del punto 3 del Acuerdo sobre Integración de
los Complementos del Personal de Conducción, contenido en el artículo 181.011
de este Texto.
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