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Título XVIII
CONFLICTOS LABORALES
Artículo 602. Comisión de Conflictos Laborales.
Se establece la Comisión de Conflictos
Laborales, formada por seis miembros de cada una de las partes, estando
constituida la que representa a los trabajadores por miembros pertenecientes a
los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo.
Como principio general de esta Comisión de
Conflictos, se establece el de buena fe en la negociación de la solución de los
Conflictos.
La Comisión de Conflictos Laborales se crea como
procedimiento de solución de los Conflictos que se puedan plantear en la
interpretación o aplicación de Convenios o Acuerdos Colectivos y Normas
Laborales con carácter general o ante el anuncio de convocatoria de huelga,
estableciéndose en su caso fórmula de arbitraje o mediación al ámbito externo
de la Empresa, si así fuese solicitado por alguna de las partes en conflicto y
aceptado por la otra por unanimidad.
La Comisión de Conflictos Laborales se reunirá,
a instancia de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el
conflicto con constancia escrita, adoptando acuerdos en el plazo máximo de tres
días hábiles.
Los acuerdos en la resolución de conflictos, que
se puedan plantear, se adoptarán por unanimidad de sus miembros. Estos acuerdos
no obligarán a la parte convocante del conflicto, quedando únicamente obligada
esta Comisión a notificar por escrito a las partes los acuerdos de resolución
adoptados.
La convocatoria de huelga no podrá realizarse
antes de que la Comisión de Conflictos Laborales se haya manifestado sobre el
motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días
hábiles sin que haya recaído pronunciamiento.
La parte convocante no podrá utilizar motivos
diferentes a los planteados al inicio del procedimiento que ocasionó la
convocatoria de la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales.
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