Artículo 606.013.  Regulación de Conducción Restringida (*).

(*)Acuerdo de 22-01-2004.

En desarrollo de la Cláusula 20ª del XIV Convenio Colectivo, "sobre Nueva Regulación de Conducción Restringida", se alcanza el siguiente Acuerdo:

1º. La conducción de maniobras, en trabajos de línea en bloqueos por ocupación y aquélla que no implique la conducción de un tren (entendiendo por tren el considerado como tal a efectos de seguridad en la circulación) por línea general, podrá ser realizada por los trabajadores de cualquier categoría, que reúnan el requisito de estar en posesión de la(s) licencia(s) de conducción y/o habilitación(es) establecidas para estas funciones.

2º. La realización de las funciones descritas en el punto anterior serán compatibles y simultáneas con las propias de la categoría que ostente el trabajador.

3º. La Representación de los Trabajadores firmante del Acuerdo y las Unidades de Negocio afectadas acordarán, en el plazo de 1 mes, aquellas maniobras con salida a vías generales que, a los únicos efectos de la regulación de conducción restringida recogida en este Acuerdo, sean consideradas como una misma terminal, tales como Abroñigal-Sta. Catalina y Valladolid-Fasa Renault.

4º. La Dirección de la Empresa determinará los puestos de trabajo, de los niveles salariales 3 al 6, que deberán desarrollar, dentro de su jornada laboral, la actividad de conducción restringida. La determinación se efectuará teniendo en cuenta el nivel de personal necesario para afrontar las incidencias de absentismo u otras causas que puedan disminuir la capacidad de producción real, en torno al 18 ó 20% . De esta situación se informará a la Representación de los Trabajadores firmante de este Acuerdo.

Si en los puestos de trabajo definidos existiera más de un trabajador con licencia, se establecerá la rotación de forma que sea compatible con no tener que realizar reciclajes. La rotación será por meses completos, como mínimo.

La realización de estas funciones no implica la consideración de polivalencia, ni encontrarse en situación de movilidad funcional a categorías del grupo profesional de conducción, no siendo por tanto aplicable al régimen de conducción restringida, ni el sistema retributivo ni las normas laborales específicas de dicho grupo profesional.

5º. La Dirección de la Empresa fijará el número de plazas para formación, en función de las necesidades derivadas del punto anterior.

6º. Los trabajadores ocupantes de los puestos de trabajo definidos en el punto 4º, que reúnan los requisitos previos de capacidad médico-psicológica exigidos para el acceso a la conducción restringida, podrán solicitar su adscripción a los cursos de formación establecidos, que pasarán a realizar, tras la superación de una prueba de aptitud orientada al desarrollo de la acción formativa de la conducción restringida.

Sin perjuicio de lo que establezca la propia disposición de Seguridad en la Circulación, los reciclajes se llevarán a cabo si en un periodo de seis meses el tiempo de conducción es menor de 100 horas.

7º. Los trabajadores definidos en el punto anterior que obtengan la licencia o acreditación de conducción restringida y desempeñen las tareas para las que les habilita dicha licencia, o se encuentren incluidos en el porcentaje establecido para incidencias, percibirán un complemento mensual de conducción restringida de 100 €/mes y una prima de 15,62 €/día de conducción, en valores 2003 en ambos casos. La percepción de este complemento y de la prima es compatible con el resto de conceptos económicos que seguirán abonándose según establezca la Normativa Laboral vigente.

Los trabajadores que simultaneen las actividades de conducción restringida con las establecidas en el punto 2 sobre "Resto de Limitaciones" del Acuerdo de 29-11-2002, contenido en el artículo 606.003 de este Texto, percibirán la prima diaria de conducción restringida los días que realicen conducción o el complemento por realización de pruebas de frenado únicamente en su modalidad de "desempeño laboral esporádico", con arreglo al valor diario establecido en las Tablas Salariales vigentes para este concepto (8,40 €/día o 5,78 €/día, en valores 2003).

El complemento mensual de conducción restringida y de la prima se percibirán en vacaciones, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del trabajador en los tres meses anteriores trabajados, o en los meses precisos para completar 20 días de trabajo efectivo.

El contenido económico del Acuerdo de Regulación de Conducción Restringida no tiene aplicación al colectivo de conducción.

8º. Con la firma del Acuerdo de Regulación de Conducción Restringida de 22 de enero de 2004, queda sin efecto la Comisión de Seguimiento establecida en la cláusula 20ª del XIV Convenio Colectivo, al tiempo que con esta misma fecha se crea la Comisión de Seguimiento de este Acuerdo de Conducción Restringida, formada por la Dirección y Representantes de los Sindicatos firmantes del mismo.

9º. La conducción restringida llevará implícita la realización de la prueba de frenado que se efectuará del modo señalado para el Maquinista de cabeza, en el propio tren o maniobra, conforme a lo establecido en el Manual de Circulación 4 y en el Capítulo 5 del Título V del Reglamento General de Circulación.

10º. La Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Conducción Restringida identificará las situaciones de conducción en Infraestructura susceptibles de la aplicación de este Acuerdo.

11º. Como consecuencia de la regulación de la Conducción Restringida, no se modificará ni la distribución de dependencias ni los puestos de trabajo que perciben el complemento por prueba de freno y enganche y desenganche.

12º. La entrada en vigor de este Acuerdo de Regulación de Conducción Restringida tendrá lugar el próximo 1 de febrero de 2004 y en materia de seguridad se aplicará conforme a lo que establezca la disposición de Seguridad en Circulación que regule esta tema.

13º. La Dirección de la Empresa pondrá a disposición las capacidades excedentarias de recursos formativos, a fin de que puedan acceder otros trabajadores a la formación para la obtención de la licencia de conducción restringida y además en los planes de formación sucesivos, se incluirá una reserva de hasta un 10% en función de la demanda. Asimismo, se desarrollarán instrumentos de formación no presencial, donde sea factible, que faciliten el acceso a esta formación al mayor número posible de trabajadores interesados .

    Nuevo Artículo conforme al Acuerdo sobre Regulación de Conducción Restringida de 22 de enero de 2004.
  Entrada en vigor: 01/02/2004
 
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