MINISTERIO TRABAJO, Orden de 18 de enero de 1967
BOE 26 enero 1967, núm. 22
Establece normas para la aplicación y desarrollo de la
prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966
regula, en el Capítulo VII del Título II, la prestación por vejez, y refiere a la misma
materia su disposición transitoria segunda y determinados números de la tercera en lo
que afecta a las cotizaciones efectuadas.
El Reglamento General, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de
diciembre, establece normas para determinar la cuantía de la indicada prestación y
condiciones del derecho a las mismas.
Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes
disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley.
En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b)
del número 1 del artículo 4 y en la disposición final tercera de la Ley de Seguridad
Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
CAPITULO I
Concepto y condiciones del
derecho
Artículo 1. Concepto.
1. La prestación económica por causa de
vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se
concederá a los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada, en las
condiciones, cuantía y forma que en la presente Orden se determinan, cuando a causa de su
edad cesen en el trabajo por cuenta ajena.
2. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta las que a
continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se
determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción
protectora del Régimen General:
a) La excedencia forzosa del trabajador por
cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo político o del
Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el
desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
b) El traslado del trabajador por su Empresa a centros de trabajo
radicados fuera del territorio nacional.
c) El cese en la condición del trabajador por cuenta ajena con la
suscripción del oportuno Convenio especial con la Mutualidad Laboral correspondiente.
d) El desempleo involuntario total y subsidiado.
e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las
prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos, en tal momento, los
cincuenta y cinco años de edad.
Artículo 2. Condiciones.
1. Tendrán derecho a la pensión de vejez
los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones
siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de
edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de
los cuales, al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete
años inmediatamente anteriores al momento de causar su derecho.
c) Producirse el hecho causante que se regula en el artículo
siguiente.
2. la edad mínima a que se refiere el
apartado a) del número 1 de este artículo podrá ser rebajada en la forma prevista en el
número 2 del artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social, en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa,
tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad,
siempre que los trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca
en la respectiva profesión o trabajo.
Artículo 3. Hecho causante.
Reunidas las condiciones señaladas en los
apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior, se considerará causada la
pensión de vejez:
a) Para los trabajadores que se encuentren
en alta, el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena.
b) Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones
asimiladas a la de alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a
continuación:
a') En el supuesto de excedencia forzosa, el
día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
b') En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día
del cese en el trabajo por cuenta ajena.
c') En los demás supuestos, el día en que se formule la petición.
CAPITULO II
Determinación de la cuantía de
la pensión
Artículo 4. Cuantía de la
pensión.
La cuantía de la pensión de vejez se
determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora de esta prestación el
porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario, que le correspondan
en función de los años de cotización que tenga efectuados en este Régimen General.
Derogado por disp. derog. única.b) de Real
Decreto 1647/1997, de 31 octubre.
Artículo 5. Base reguladora.
1. A efecto de determinar la cuantía de la
pensión de vejez, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la
suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de
veinticuatro meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no
haya habido obligación de cotizar.
2. Dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete
años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
3. No se computarán en el período elegido aquellas cantidades que aun
habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los
comprendidos en él.
4. Las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y
Navidad por las que se cotice al cesar el trabajador para causar la pensión de vejez
sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra,
alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el período elegido.
Ap. 3 derogado por disp. derog. única.b) de Real Decreto
1647/1997, de 31 octubre.
Artículo 6. Beneficio de las
bases inferiores.
Cuando en el período a que se refiere el
artículo anterior figuren bases que correspondan a la base o bases de la tarifa de
cotización que coincidan con el salario mínimo aprobado para los trabajadores mayores de
dieciocho años, se incrementarán aquéllas con el 50 por 100 de la diferencia que exista
entre la base de que se trate y la inmediatamente superior de la tarifa.
Artículo 7. Porcentaje nacional correspondiente al nivel
mínimo de pensiones.
1. La escala de porcentajes para la
determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel mínimo,
será de aplicación común a todos los trabajadores del Régimen General, cualquiera que
sea la Mutualidad Laboral en que se encuentren encuadrados, de modo que los pensionistas
con iguales bases y períodos de cotización percibirán pensiones de idéntica cuantía.
2. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este
artículo será la siguiente:
Años de cotización |
Porcentaje de la base reguladora |
A los 10 años |
25 |
A los 11 años |
26 |
A los 12 años |
27 |
A los 13 años |
28 |
A los 14 años |
29 |
A los 15 años |
30 |
A los 16 años |
31 |
A los 17 años |
32 |
A los 18 años |
33 |
A los 19 años |
34 |
A los 20 años |
35 |
A los 21 años |
36 |
A los 22 años |
37 |
A los 23 años |
38 |
A los 24 años |
39 |
A los 25 años |
40 |
A los 26 años |
41 |
A los 27 años |
42 |
A los 28 años |
43 |
A los 29 años |
44 |
A los 30 años |
45 |
A los 31 años |
46 |
A los 32 años |
47 |
A los 33 años |
48 |
A los 34 años |
49 |
A los 35 años |
50 |
Derogado por disp. derog. única.b) de Real Decreto 1647/1997,
de 31 octubre.
Artículo 8. Porcentaje profesional correspondiente al nivel complementario de
pensiones.
1. La escala de porcentajes profesionales
para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel
complementario podrá ser diferente para las distintas Mutualidades Laborales, en
relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades
financieras, sin que en ningún caso el porcentaje más elevado de la escala pueda ser
superior al del 50 por 100 de la base reguladora.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior cuando los
trabajadores de una misma rama de actividad profesional estén encuadrados por razones
geográficas en distintas Mutualidades Laborales con personalidad jurídica propia, los
porcentajes a que se refiere el número anterior serán iguales en todas ellas. A tal
efecto, se establecerán las compensaciones que resulten necesarias, de conformidad con
las fórmulas que sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo en atención a las
propuestas que, al efecto, formularán las Mutualidades Laborales interesadas, o en virtud
de la federación obligatoria de estas Entidades que se establezcan de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de la Seguridad Social.
3. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este
artículo será, para las distintas Mutualidades Laborales, la siguiente:
Grupo primero.
Para las Mutualidades que a continuación se citan, se
aplicarán como escala de porcentaje profesional la misma que se establece para el primer
nivel de compensación nacional:
Aceite.
Actividades Diversas.
Ahorro y Previsión.
Las Palmas de Gran Canaria.
Madera.
Piel.
Artes Gráficas.
Banca.
Carbón.
Cemento.
Comercio.
Confección.
Construcción.
Hostelería.
Químicas.
Santa Cruz de Tenerife.
Seguros.
Siderometalúrgica.
S. O. E.
Transportes.
Vinícolas.
Vidrio.
Para las Mutualidades que a continuación se
citan, la escala de porcentajes profesionales será la siguiente:
|
Años de cotización |
Porcentaje de la base reguladora |
Aguas, Gas y Electricidad.
Artistas.
Extractivas.
Fincas Urbanas.
Alimentación.
Periodistas.
Textil. |
A los 10 años |
5 |
A los 11 años |
6 |
A los 12 años |
7 |
A los 13 años |
8 |
A los 14 años |
9 |
A los 15 años |
10 |
A los 16 años |
11 |
A los 17 años |
12 |
A los 18 años |
13 |
A los 19 años |
14 |
A los 20 años |
15 |
A los 21 años |
16 |
A los 22 años |
17 |
A los 23 años |
18 |
A los 24 años |
19 |
A los 25 años |
20 |
A los 26 años |
21 |
A los 27 años |
22 |
A los 28 años |
23 |
A los 29 años |
24 |
A los 30 años |
25 |
A los 31 años |
26 |
A los 32 años |
27 |
A los 33 años |
28 |
A los 34 años |
29 |
A los 35 años |
30 |
Derogado por disp. derog. única.b) de Real Decreto 1647/1997,
de 31 octubre.
Artículo 9. Período de
cotización.
1. Para determinar el número de años de
cotización que han de servir para fijar el porcentaje de la pensión, se dividirá el
total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco, y la fracción de año, si
existiera, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número
de días que comprenda.
2. Los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se
computarán teniendo en cuenta los cotizados en cualquier Mutualidad laboral del Régimen
General, siempre que los mismos no se superpongan.
3. A los efectos previstos en el número anterior, se entenderá
establecido el reconocimiento recíproco de cotizaciones entre las diversas Mutualidades
laborales gestoras del Régimen General.
4. Los años de cotización de cada trabajador se determinarán de
acuerdo con los períodos cotizados a este Régimen General a partir del día 1 de enero
de 1967, incrementados, en su caso, con los efectuados a los anteriores Regímenes de
Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral.
Los períodos de cotización a los anteriores Regímenes de Seguro y
Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán de acuerdo con las normas previstas
en la disposición transitoria segunda.
5. Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes especiales se
computarán, a los efectos señalados en el número anterior, cuando así proceda, de
acuerdo con las normas que se dicten en aplicación de lo previsto en el número 2 del
artículo 9 de la Ley de Seguridad Social y en los términos en que las mismas se
establezcan; por lo que se refiere al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
regulado por la Ley 38/1966, de 31 de mayo, se estará a lo previsto en los números 1 y 2
del artículo 37 de dicha Ley y en el párrafo segundo de su disposición transitoria
segunda.
Artículo 10. Cambio de Mutualidad Laboral.
A los trabajadores que dejen de estar
encuadrados en una Mutualidad Laboral y pasen, por razón de su nueva actividad, a estarlo
en otra que tenga distintos porcentajes en el nivel profesional, se les aplicará el
porcentaje que les corresponda en esta última Mutualidad, siempre que en ella tenga
cubierto, al menos, 700 días de cotización en los últimos siete años; en otro caso, se
aplicará el porcentaje correspondiente a la Mutualidad de procedencia, siempre que en la
misma se dé el indicado requisito; si dicho requisito no se diese en ninguna de las dos
Mutualidades, se aplicará el porcentaje de la última en que haya estado encuadrado el
trabajador.
Artículo 11. Cuantía en los casos de pluriempleo.
1. Para determinar la base reguladora de la
pensión de vejez, en caso de pluriempleo del trabajador, se computarán todas las bases
de cotización correspondientes a su trabajo en las diversas Empresas, siendo de
aplicación a la base reguladora así resultante el tope máximo de 12.000 pesetas
mensuales o, en su caso, de 144.000 pesetas anuales, fijado en el artículo 10 del Decreto
2419/1966, de 10 de septiembre.
2. Para el cálculo de la pensión de vejez, se aplicarán a la base
determinada conforme a lo dispuesto en el número anterior, los porcentajes
correspondientes al nivel mínimo y al profesional.
3. Cuando el porcentaje que corresponda al nivel profesional fuese
diferente en las distintas Mutualidades Laborales en que el trabajador haya estado en alta
en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de causar la prestación, se
aplicará el porcentaje correspondiente a aquella en que las bases de cotización del
trabajador haya sido de superior cuantía dentro de los indicados doce meses; cuando las
referidas bases de cotización sean iguales, se aplicará el porcentaje de la Mutualidad
en que se haya cotizado durante mayor período de tiempo.
Derogado por disp. derog. única.b) de Real Decreto 1647/1997,
de 31 octubre.
CAPITULO III
Reconocimiento del derecho y pago
de la pensión
Artículo 12.
Reconocimiento del derecho.
1. El reconocimiento del derecho a la
pensión de vejez se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral en la que figure en alta el
trabajador en el momento del hecho causante. Dicha Mutualidad efectuará todos los
trámites necesarios al efecto, incluso los que deba recabar de otras Entidades Gestoras.
2. En los casos de pluriempleo y en el supuesto de que el porcentaje
correspondiente al nivel profesional fuese igual en todas las Mutualidades afectadas, el
reconocimiento del derecho corresponderá a aquella a la que se haya cotizado durante
mayor período de tiempo. En el supuesto del número 3 del artículo anterior, el
reconocimiento del derecho se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral a la que
corresponda el porcentaje profesional que resulte aplicable.
3. En los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley número
38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se estará
a lo dispuesto en los números 2 y 3 del citado precepto.
Artículo 13. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión
de vejez será imprescriptible, si bien sólo surtirá efecto a partir de la fecha de la
solicitud, sin perjuicio de la retroactividad en el devengo de la pensión prevista en el
número 2 del artículo siguiente.
Artículo 14. Solicitud y devengo.
1. La solicitud de la pensión de vejez se
dirigirá a la Mutualidad laboral que sea competente para reconocer el derecho a la misma,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 12.
En los casos de pluriempleo se solicitará la pensión de una de las
Mutualidades en que el trabajador se encuentre encuadrado, la que tramitará el
expediente, y en el supuesto de no corresponderle el reconocimiento del derecho, según lo
dispuesto en el número 2 del artículo 12, lo cursará en la que proceda, a estos
efectos, dando cuenta de ello al solicitante.
2. La pensión de vejez se devengará desde el día siguiente al del
hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres
meses siguientes a aquél; en otro caso, sólo devengará con una retroactividad de tres
meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
3. La solicitud podrá ser presentada con una antelación máxima de
tres meses a la fecha en que el interesado tenga previsto su cese en el trabajo; si fuese
reconocido el derecho a la pensión, el mismo producirá efecto a partir del día
siguiente a dicho cese.
Artículo 15. Pago.
1. El pago de la pensión de vejez se
efectuará por la Mutualidad Laboral que haya reconocido el derecho.
2. El pago del importe del nivel mínimo de la pensión se realizará
por cuenta de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales y con
cargo al correspondiente fondo de la misma.
CAPITULO IV
Incompatibilidad y extinción
Artículo 16.
Incompatibilidad.
1. El disfrute de la pensión de vejez será
incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a
su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de alguno de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la
Ley de la Seguridad Social.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el pensionista de
vejez podrá realizar los trabajos a que el mismo se refiere, siempre que antes de
iniciarlos lo comunique a su Mutualidad Laboral. La realización del trabajo surtirá
respecto del pensionista los siguientes efectos:
a) Quedará en suspenso el derecho a la
pensión de vejez.
b) Quedará en suspenso, igualmente, el derecho a la asistencia
sanitaria inherente a la condición de pensionista.
c) El empresario que, en su caso, le emplee vendrá obligado a
solicitar su alta como trabajador y a ingresar la totalidad de las cotizaciones de Empresa
y trabajador.
d) Tales cotizaciones, cuando se efectúen en el Régimen General,
cuando así resulte de las normas a que se refiere el número 5 del artículo 9, podrán
surtir efecto para mejorar la pensión anteriormente reconocida, si sumados los nuevos
períodos de cotización con los que se computaron para determinar dicha pensión dieran
lugar a la aplicación de porcentajes más elevados. Para ello se volverán a efectuar,
respecto al período total de cotización que resulte, los cálculos previstos en el
número 1 del artículo 9. En todo caso, los nuevos porcentajes que procedan se aplicarán
sobre la misma base reguladora de la pensión inicial.
El cese en el trabajo a que se refiere el párrafo 1º de este número,
una vez comunicado a la Mutualidad Laboral en que tenía reconocido el derecho a la
pensión, producirá el restablecimiento de tal derecho, con la modificación prevista en
el apartado d), en su caso. Las normas contenidas en los números 2 y 3 del artículo 14
serán aplicables al devengo de la pensión que se restablece.
3. El pensionista que realice los trabajos a
que se refiere el número 1 de este artículo sin comunicarlo a la Mutualidad
correspondiente, incurrirá en responsabilidad y será objeto de la oportuna propuesta de
sanción, de conformidad con el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen
General de la Seguridad Social, viniendo obligado a reintegrar el importe de las pensiones
indebidamente percibidas. El empresario que le haya empleado sin comunicar su alta,
responderá subsidiariamente con él, de dicho reintegro, de conformidad con lo dispuesto
en el número 2 del artículo 56 de la Ley de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
sanción que proceda de acuerdo con el citado Reglamento.
Artículo 17. Extinción.
El derecho a la pensión de vejez se
extinguirá por fallecimiento del pensionista y, en su caso, cuando se imponga como
sanción la pérdida de la pensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Dirección General de
Previsión para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de la presente
Orden, que tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1967.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. En este Régimen General el derecho a la pensión de vejez se regulará en sus aspectos
de carácter transitorio, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen.
2. Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su
derecho, pero tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos los períodos
de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada por causar el
subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del
mutualismo laboral, podrán optar entre acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social
o continuar rigiéndose, a efectos de causar las indicadas prestaciones, por el Régimen
anterior.
3. Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su
derecho y fuesen menores de sesenta y cinco años, pero tuvieran cumplida la edad que para
la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral, reuniendo
asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos
necesarios para causar dicha pensión y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de
Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en el número anterior; si
optasen por el Régimen anterior y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los
sesenta y cinco años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando
alcancen tal edad.
4. Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción, de
acuerdo con los dos números anteriores, podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten
su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.
5. Los actuales pensionistas de jubilación del Mutualismo Laboral que
no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber
cumplido aún los sesenta y cinco años de edad en 1 de enero de 1967, conservarán,
siempre que tuvieran ya cubierto en dicha fecha el período de cotización y demás
requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causarle cuando
alcancen la mencionada edad; el reconocimiento de tal derecho se solicitará de la
Mutualidad laboral de la que son pensionistas.
6. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del
Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran en 31 de
diciembre de 1966 la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose, a
todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y
obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
7. A los trabajadores que en 31 de diciembre de 1966 estuvieran
comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el de
Mutualismo Laboral, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan,
siempre que el 1 de enero de 1967 se encuentren incluidos en el campo de aplicación de
este Régimen General y encuadrados en una Mutualidad Laboral:
a) Quienes en 1 de enero de 1967 tuvieran
cumplidos los sesenta y cinco años de edad y cubiertos los períodos de cotización y
demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio de vejez
del Seguro de Vejez e Invalidez, podrán optar, en la fecha en que soliciten la
prestación, entre acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social o continuar
rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el anterior.
b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por
acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos
automáticamente en dicho Régimen, por no reunir en 1 de enero de 1967 la edad o alguno
de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en la fecha
en que cesen en el trabajo para causar la pensión de vejez un período mínimo de
cotización de setecientos días en este Régimen General o, con anterioridad y dentro de
los siete años inmediatamente precedentes a dicha fecha, en cualquier Mutualidad Laboral
de trabajadores por cuenta ajena. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado
período en la referida fecha de cese en el trabajo, causará derecho a la pensión de
vejez, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial
y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los setecientos exigidos;
dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de
cotización que correspondía, antes del 1 de enero de 1967, a la Mutualidad Laboral que
la haya reconocido; en todo caso, quedará libre de descuento, para su abono mensual al
beneficiario, la parte de su pensión equivalente a la que hubiera tenido en el Seguro de
Vejez e Invalidez.
8. A los trabajadores que en 31 de diciembre
de 1966 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Mutualismo Laboral, pero no
en el Seguro de Vejez e Invalidez, les serán de aplicación las reglas que a
continuación se señalan, siempre que en 1 de enero de 1967 se encuentren incluidos en el
campo de aplicación de este Régimen General:
a) Quienes en 1 de enero de 1967 tuvieran
cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva
Mutualidad Laboral y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos
por la legislación aplicable para causar la citada pensión de jubilación podrán optar,
en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse al nuevo Régimen de la
Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por
el anterior.
b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla
anterior, opten por acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social, como quienes queden
incluidos automáticamente en dicho Régimen, por no reunir en 1 de enero de 1967 la edad
o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en
la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de vejez un período mínimo
de cotización de mil ochocientos días en este Régimen General, o con anterioridad, y en
cualquier época al Seguro de Vejez e Invalidez. El trabajador que no tuviera cubierto el
indicado período en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la
pensión de vejez, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota
empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los mil
ochocientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la
pensión el tipo de cotización del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez; el importe del
descuento mensual será equivalente al de la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez que
se aplicaba a los trabajadores que tenían derecho a pensión de jubilación del
Mutualismo Laboral.
9. Los trabajadores que hubieran tenido la
condición de mutualistas en cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena
en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho
a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso el porcentaje de
la pensión que en el nuevo Régimen le correspondería, de acuerdo con los años de
cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de
coeficientes reductores:
A los sesenta años |
0,60 |
A los sesenta y un años |
0,68 |
A los sesenta y dos años |
0,76 |
A los sesenta y tres años |
0,84 |
A los sesenta y cuatro años |
0,92 |
10. Cuando, por aplicación de lo dispuesto
en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la
pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la
Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera,
resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus
respectivas Mutualidades laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este
último porcentaje. Dicho porcentaje se distribuirá entre los niveles mínimos y
profesional complementario, en la misma proporción que se señala en los artículos 7 y 8
de la presente Orden.
Ap. 10 añadido por art. único de Orden de 13 junio 1967.
Ap. 9 modificado por art. único de Orden de 17 septiembre 1976.
Segunda. 1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de
Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán, de acuerdo con las normas
que se establecen en esta disposición transitoria, para causar la pensión de vejez que
se regula en la presente Orden.
2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades gestoras
podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. De
conformidad con lo preceptuado en el número 2 de la disposición transitoria tercera de
la Ley de la Seguridad Social, los documentos oficiales de cotización que hayan sido
diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de
prueba admisible a tales efectos.
3. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro
de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el
número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez
establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tales cotizaciones se computarán tomando
como base las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero
de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, en uno de los aludidos regímenes o en ambos, pero
teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
b) Al número de días cotizados en el período a que se refiere el
apartado anterior se sumará, en su caso, el número de años y fracciones de año que
correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en 1 de enero de 1967, en la
escala que a continuación se establece, en cumplimiento de los principios señalados en
el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social.
ESCALA PARA ABONOS DE AÑOS Y DÍAS
DE COTIZACIÓN, SEGÚN EDAD
Edad en 1 enero 1967 |
Total de años y días
asignados |
Años |
Días |
65 años |
30 |
318 |
64 años |
30 |
67 |
63 años |
29 |
182 |
62 años |
28 |
296 |
61 años |
28 |
46 |
60 años |
27 |
161 |
59 años |
26 |
275 |
58 años |
26 |
25 |
57 años |
25 |
139 |
56 años |
24 |
254 |
55 años |
24 |
4 |
54 años |
23 |
118 |
53 años |
22 |
233 |
52 años |
21 |
347 |
51 años |
21 |
97 |
50 años |
20 |
212 |
49 años |
19 |
326 |
48 años |
19 |
76 |
47 años |
18 |
191 |
46 años |
17 |
305 |
45 años |
17 |
55 |
44 años |
16 |
169 |
43 años |
15 |
284 |
42 años |
15 |
34 |
41 años |
14 |
148 |
40 años |
13 |
263 |
39 años |
13 |
12 |
38 años |
12 |
127 |
37 años |
11 |
242 |
36 años |
10 |
356 |
35 años |
10 |
106 |
34 años |
9 |
220 |
33 años |
8 |
335 |
32 años |
8 |
85 |
31 años |
7 |
199 |
30 años |
6 |
314 |
29 años |
6 |
64 |
28 años |
5 |
178 |
27 años |
4 |
293 |
26 años |
4 |
42 |
25 años |
3 |
157 |
24 años |
2 |
272 |
23 años |
2 |
21 |
22 años |
1 |
136 |
21 años |
0 |
250 |
c) El número de días cotizados en el
período a que se refiere el apartado a), incrementados, en su caso, con los
correspondientes a la fracción de año que resulte de la aplicación de la escala
establecida en el apartado precedente y con los cotizados en el Régimen General de la
Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1967, se dividirá por 365, a fin de
determinar el número de años de cotización de los que depende el porcentaje de la
pensión, y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de
cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.
4. El período de diez años de cotización,
exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de
vejez, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de enero de 1967 de los
cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el
antiguo Seguro de Vejez e Invalidez, y se determinará el período aplicable en cada caso
concreto añadiendo, a los indicados cinco años, la mitad de los días transcurridos
entre el 1 de enero de 1967 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se
aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual a
diez años.
Las cotizaciones a que se refiere el número
1 de esta disposición transitoria se computarán para cubrir el período de cotización
cuya aplicación paulatina se regula en el párrafo anterior.