CAPÍTULO
III
De las reclamaciones en materia
electoral
Sección
1.ª Reclamaciones de elecciones de los representantes de los
trabajadores en las empresas
Art. 28.
Impugnaciones electorales.
Las impugnaciones en
materia electoral, de delegados de personal y miembros de
Comités de Empresa, se tramitarán conforme al
procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Estatuto
de los Trabajadores, con las normas de desarrollo reglamentario que
concreta el presente Reglamento.
Las reclamaciones por
denegación del registro de actas electorales se
plantearán directamente ante la jurisdicción del orden
social.
Art. 29.
Legitimación y causas de impugnación.
1. Están
legitimados para interponer reclamaciones en materia electoral, por
el procedimiento arbitral legalmente establecido todos los que tengan
interés legítimo en un determinado proceso electoral,
incluida la empresa cuando en ella concurra dicho
interés.
2 Quienes ostenten
interés legítimo en una elección podrán
impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa
o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso
electoral, en base a las siguientes causas que concreta el
artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores:
a) Existencia
de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del
proceso electoral y que alteren su resultado.
b) Falta de
capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.
c) Discordancia
entre el acta y el desarrollo del proceso electoral.
d) Falta de
correlación entre el número de trabajadores que
figuran en el acta de elecciones y el número de
representantes elegidos.
Art. 30.
Reclamación previa ante la mesa.
1. Se requiere para la
impugnación de los actos de la mesa electoral haber efectuado
previamente reclamación ante la misma, dentro del día
laborable siguiente al acto que motiva la impugnación.
2. La
reclamación previa deberá ser resuelta por la mesa
electoral en el posterior día hábil, salvo en los casos
previstos en el último párrafo del artículo 74.2
del Estatuto de los Trabajadores.
3. En el caso de que la
mesa electoral no hubiera resuelto la reclamación dentro de
los plazos establecidos en el número anterior, se
entenderá que se trata de un acto presunto de carácter
desestimatorio, a efectos de iniciar el procedimiento
arbitral.
Sección
2.ª Designación de árbitros en el procedimiento
arbitral y condiciones de los mismos
Art. 31.
Designación de los árbitros.
1. Serán
designados los árbitros conforme se establece en el
artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores y en las normas
de desarrollo del presente Reglamento, salvo en el caso de que las
partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la
designación de un árbitro distinto.
2. Los árbitros
serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad
y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales,
así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de
los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de
Comunidad Autónoma, según proceda, y de los que
ostenten el 10 por 100 o más de delegados y miembros de
Comité de Empresa en el ámbito provincial, funcional o
de empresa correspondiente.
3. Si no existiera
acuerdo unánime entre los sindicatos legitimados para la
designación de los árbitros, la autoridad laboral
competente, atendiendo a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de los árbitros y posibilidad de ser
recusados, ofrecerá en cada una de las diferentes
demarcaciones geográficas una lista que contendrá el
triple número de árbitros de los previstos en cada una
de ellas según el artículo siguiente, para que las
organizaciones sindicales enumeradas en el número anterior
manifiesten sus preferencias por un número igual al de puestos
a cubrir, siendo designados árbitros los que hayan sido
propuestos por un mayor número de sindicatos. En el caso de
que los árbitros hubieran sido propuestos por el mismo
número de sindicatos, la autoridad laboral los
designará en proporción al número de
representantes de trabajadores con que cuente cada sindicato.
Art. 32.
Número de árbitros por ámbitos
geográficos.
A efectos de un
adecuado funcionamiento del procedimiento arbitral, los
árbitros elegidos serán dos, como mínimo, en las
provincias que cuenten con una población activa de hasta
200.000 trabajadores, tres en los que tengan más de 200.000 y
menos de 600.000 y cinco, en las que rebasen 600.000 trabajadores de
población activa.
Art. 33. Mandato de
los árbitros.
1. La duración
del mandato de los árbitros será de cinco años,
siendo susceptible de renovación.
Tal renovación
se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 31 de este Reglamento.
2. El mandato de los
árbitros se extinguirá por cumplimiento del tiempo para
el que fueron nombrados, por fallecimiento, por fijar su residencia
fuera del ámbito territorial para el que fueron nombrados y
por revocación, siempre que, en este último caso,
exista acuerdo unánime de los sindicatos legitimados para su
designación.
Art. 34.
Dotación de medios.
La
Administración laboral competente facilitará la
utilización de sus medios personales y materiales por los
árbitros, en la medida necesaria para que éstos
desarrollen sus funciones.
Art. 35.
Abstenciones y recusaciones de los árbitros.
1. Los árbitros
deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, de acuerdo
con el artículo 76.4 del Estatuto de los Trabajadores por las
siguientes causas:
a) Tener
interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador
de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa
con alguna de las partes.
c) Tener parentesco
de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo, con cualquiera de los interesados, con los
administradores de entidades o sociedades interesadas y
también con los asesores, representantes legales o
mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como
compartir despacho profesional o estar asociado con éstos
para el asesoramiento, la representación o el
mandato.
d) Tener amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener
relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos
últimos años servicios profesionales de cualquier
tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
2. El árbitro en
quien concurra alguna de las causas expresadas en el apartado
anterior se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar
a que se le recuse. La abstención será motivada y se
comunicará a la oficina pública de registro, a los
efectos de que ésta proceda a la designación de otro
árbitro de entre la lista correspondiente.
Cuando alguna de las
partes proceda a la recusación de un árbitro
éste decidirá motivadamente lo que estime procedente,
y, si rechaza la recusación, la parte que la haya presentado
podrá alegarla ante el Juzgado de lo Social si recurre contra
el laudo.
Sección
3.ª Procedimiento arbitral
Art. 36.
Iniciación del procedimiento.
El procedimiento
arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina
pública competente por el ámbito territorial del
proceso electoral impugnado, por quien cuente con interés
legítimo en el mismo, en los términos que se concretan
en el artículo 29 del presente Reglamento.
El escrito, que
podrá ser normalizado mediante modelo aprobado por la
autoridad laboral se dirigirá también a quien
promovió las elecciones y en su caso a quienes hayan
presentado candidatos a las elecciones objeto de
impugnación.
Art. 37. Contenido
del escrito de reclamación.
El escrito impugnatorio
de un proceso electoral deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
a) Oficina
pública competente a la que se presenta la
impugnación electoral.
El error en la
determinación de la oficina pública competente no
obstará para la tramitación del escrito
impugnatorio.
b) Nombre y
apellidos del promotor de la reclamación, documento
nacional de identidad, así como acreditación de su
representación cuando actúe en nombre de persona
jurídica.
c) Domicilio, a
efectos de citaciones, emplazamientos o notificaciones.
d) Partes afectadas
por la impugnación del proceso electoral en relación
con el artículo 36 del presente Reglamento, concretando su
denominación y domicilio.
e) Hechos
motivadores de la reclamación, en relación con los
previstos en el artículo 29.2.
f)
Acreditación de haberse efectuado la reclamación
previa ante la mesa electoral, cuando se trate de
impugnación de actos llevados a cabo por la misma, dentro
del plazo previsto en el artículo 30.1:
g) Solicitud de
acogerse al procedimiento arbitral previsto en el artículo
76 del Estatuto de los Trabajadores y del presente Reglamento que
lo desarrolla.
h) Lugar, fecha y
firma del promotor de la reclamación.
Art. 38. Plazos de
presentación del escrito impugnatorio.
1. El escrito de
impugnación de un proceso electoral deberá presentarse
en la oficina pública competente, en un plazo de tres
días hábiles, contados desde el día siguiente a
aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la
reclamación por la mesa.
2. En el caso de
impugnaciones promovidas por los sindicatos que no hubieran
presentado candidatos en el centro de trabajo en el que se hubiese
celebrado la elección, los tres días se
computarán desde el día en que se conozca el hecho
impugnable.
3. Si se impugnasen
actos del día de la votación o posteriores al mismo, el
plazo será de diez días hábiles, contados a
partir de la entrada de las actas en la oficina pública
competente.
Art. 39. Supuestos
de litispendencia e interrupción de los plazos de
prescripción.
Hasta que no finalice
el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior
impugnación judicial, quedará paralizada la
tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El
planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de
prescripción.
Art. 40.
Tramitación del escrito impugnatorio.
Recibido el escrito
impugnatorio por la oficina pública dará traslado al
árbitro del escrito en el día hábil posterior a
su recepción, así como de una copia del expediente
electoral administrativo; Si se hubiera presentado un acta electoral
para registro, se suspenderá su tramitación.
Art. 41.
Actuación arbitral.
1. A las veinticuatro
horas siguientes, el árbitro convocará a las partes
interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de
tener lugar en los tres días hábiles siguientes.
Si las partes, antes de
comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo
establecido en el artículo 76.3 del Estatuto de los
Trabajadores, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto lo
notificarán a la oficina pública para que dé
traslado a este árbitro del expediente administrativo
electoral continuando con el mismo el resto del procedimiento.
2. El árbitro de
oficio o a instancia de parte, practicará las pruebas
procedentes o conformes a Derecho, que podrán incluir la
personación en el centro de trabajo y la solicitud de la
colaboración necesaria del empresario y las Administraciones
Públicas.
Art. 42. Laudo
arbitral.
1. Dentro del plazo de
los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, el
árbitro dictará el correspondiente laudo, que resuelva
la materia o materias sometidas a arbitraje.
2. El laudo arbitral
será escrito y razonado y resolverá en Derecho sobre la
impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el
registro del acta.
3. El laudo emitido se
notificará a los interesados y a la oficina pública
competente.
Si se hubiera impugnado
la votación, la oficina pública procederá al
registro del acta o a su denegación, según el contenido
del laudo.
4. El laudo arbitral
podrá impugnarse ante la jurisdicción social a
través de la modalidad procesal correspondiente.