CAPÍTULO IV
DE LAS PRESTACIONES
ECONÓMICAS
Sección
1.ª De las incapacidades y mutilaciones
34.
Para los efectos de las indemnizaciones por accidentes del trabajo se
considerarán las siguientes situaciones:
a) Incapacidad
temporal .
b) Lesiones,
mutilaciones o deformidades definitivas que sin llegar a
constituir incapacidad permanente supongan una merma de la
integridad física del trabajador.
c) Incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual.
d) Incapacidad
permanente total para la profesión habitual.
e) Incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo.
f) Muerte.
35.
Se considerará incapacidad temporal
toda lesión que impidiendo el trabajo exija la asistencia
sanitaria.
El pago de la
indemnización económica no podrá prolongarse por
un plazo superior a dieciocho meses, incluidas las recaídas,
en cuyo momento se la calificará de la incapacidad permanente
que proceda, sin perjuicio de continuar el tratamiento según
determina el artículo 19.
36.
Las lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas que sin
llegar a constituir incapacidad permanente supongan una merma de la
integridad física del trabajador, serán indemnizadas de
una sola vez por la entidad aseguradora o patrono, mediante las
entregas de capital señaladas en el baremo, que se inserta
como anexo de este Reglamento .
Dicho baremo
podrá ser modificado por Orden Ministerial.
En cada caso, la
aplicación del baremo será señalada por un
Tribunal Provincial Médico, domiciliado en la
Delegación del Instituto Nacional de Previsión,
constituido por el Inspector Provincial Médico de la Caja
Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo, que lo
presidirá, y del que formarán parte, como Vocales, un
Médico designado por la Delegación Provincial de
Sindicatos y otro por la entidad aseguradora que haya asumido el
riesgo, o el Fondo de Garantía, en caso de patrono no
asegurado.
37.
Se considerará incapacidad permanente parcial para el trabajo
toda lesión que al ser dado de alta el trabajador deje a
éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para la
profesión habitual.
En la
calificación se tendrá en cuenta, además de la
lesión, el oficio o profesión del accidentado,
considerando si se trata de trabajadores no calificados o de
profesiones u oficios que precisen principalmente los miembros
superiores, o de profesiones que utilicen de modo primordial los
miembros inferiores, o de oficios y profesiones de arte y similares
que requieran una buena visión y una gran precisión de
manos, o de otro oficio o profesión especializado.
En todo caso
tendrán tal consideración las siguientes:
a) La
pérdida funcional de un pie o de los elementos
indispensables para la sustentación y
progresión.
b) La pérdida
de la visión completa de un ojo, si subsiste la del
otro.
c) La pérdida
de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se
dedicaba el accidentado.
d) Las hernias
definidas en el artículo 40 de este Reglamento, no
operables, cuya consecuencia a efectos del trabajo se acomode a la
situación establecida en el párrafo segundo del
presente artículo.
38.
Se considerarán como incapacidad
permanente y total para la profesión habitual todas las
lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad
absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u
oficio del accidentado, aunque pueda dedicarse a otra
profesión u oficio.
En todo caso se
considerarán como incapacidad permanente y total para la
profesión habitual las siguientes:
a) La
pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior
derecha, considerándose como tales la mano, los dedos de la
mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o, en igual caso,
la pérdida de todas las segundas y terceras
falanges.
b) La pérdida
de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus
partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los
dedos en su totalidad.
c) La pérdida
completa del pulgar de la mano que se utilice preferentemente para
el trabajo en cada caso particular, entendiéndose que,
salvo prueba en contrario, es la mano derecha.
d) La pérdida
de una de las extremidades inferiores en su totalidad,
considerándose incluida en este caso la amputación
por encima de la articulación de la rodilla.
e) La pérdida
de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en
menos de un 50 por 100.
f) La sordera
absoluta entendiéndose como tal la de los dos
oídos.
g) Las hernias
definidas en el artículo 40 de este Reglamento, no
operables, cuya secuela coloque al trabajador en la
situación prevista en el párrafo primero de este
artículo.
39.
En el supuesto de que el accidente se
sufra en trabajo distinto del que sea habitual para el trabajador, se
tomará para calificar la incapacidad la profesión que
estuviera realizando cuando ocurrió el siniestro.
40.
A los efectos de lo dispuesto en los
artículos 37 y 38, únicamente podrán ser
consideradas como hernias constitutivas de incapacidad permanente
aquellas que, no siendo operables:
a) Aparezcan
bruscamente a raíz de un traumatismo violento en el trabajo
y que ocasionen roturas o desgarros en la pared abdominal o
diafragma y se acompañen de un síndrome abdominal
agudo y bien manifiesto.
b) Sobrevengan en
trabajadores no predispuestos como consecuencia de un traumatismo
o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y
anormal en relación al trabajo que habitualmente ejecuta el
obrero.
41.
Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo
trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda
profesión u oficio.
En todo caso,
tendrán tal consideración las siguientes:
a) La
pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos
extremidades, superiores o inferiores, de una extremidad superior
y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su
totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y
el pie.
b) La pérdida
de movimiento, análoga a la mutilación de las
extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado
anterior.
c) La pérdida
de la visión de ambos ojos, entendida como anulación
del órgano o pérdida total de la fuerza
visual.
d) La pérdida
de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o
más la fuerza visual del otro.
e) Lesiones
orgánicas y funcionales del cerebro y estados mentales
orgánicos (psicosis crónicas, estados
maniáticos y análogos) causados por el accidente,
reputados como incurables y que por sus condiciones impidan al
trabajador dedicarse en absoluto a cualquier clase de
trabajo.
f) Lesiones
orgánicas o funcionales del corazón y de los
aparatos respiratorio y circulatorio ocasionadas por acción
del accidente, que se reputen incurables y que por su gravedad
impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier clase de
trabajo.
g) Lesiones
orgánicas o funcionales del aparato digestivo o urinario,
ocasionadas por acción del accidente, que se reputen
incurables y que por su gravedad impidan al trabajador dedicarse
en absoluto a cualquier clase de trabajo, tales como, en sus casos
respectivos, ano contra natura, fístulas muy anchas,
estercoráceas, vesicorrectales o hipogástricas y
emasculación total.
42.
El operario afecto de incapacidad permanente absoluta se
calificará como «gran inválido» cuando, como
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para
realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse,
desplazarse o análogos) necesite la asistencia de otra
persona.
En todo caso se
calificará como «gran inválido» al
accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del
artículo 41, sin perjuicio de la revisión cuando
procediere.
Contra el acuerdo de la
Caja Nacional sobre la calificación de «grandes
inválidos» cabe recurso ante la Dirección General
de Previsión en el plazo de quince días, a contar del
siguiente al de la notificación.
Sección 2.ª De las
indemnizaciones
43.
Las indemnizaciones en metálico
que para compensar mutilaciones o deformidades de carácter
definitivo figuran en el baremo que se inserta serán
incompatibles con las prestaciones establecidas para las
incapacidades permanentes en cualquiera de sus tres grados: parcial,
total o absoluta.
Sin embargo, si como
consecuencia de un accidente se produjeran lesiones de las incluidas
en el baremo totalmente independientes de las definidoras de la
incapacidad permanente, se abonará al trabajador,
además de la renta a que tenga derecho, aquella
indemnización que según el baremo pudiera
corresponderle.
44.
Si el accidente hubiera producido una incapacidad temporal , el
Seguro abonará a la víctima una indemnización
igual a las tres cuartas partes de su jornal diario desde el
día siguiente al en que tuvo lugar el accidente hasta aquel en
que se halle en condiciones de volver al trabajo, se le dé de
alta con incapacidad permanente o falleciera a consecuencia del
accidente, entendiéndose que la indemnización
será abonada en los mismos días en que lo hubiere sido
el jornal, sin descuento alguno por los festivos El jornal del
día del accidente será a cargo del patrono.
Si transcurridos
dieciocho meses, incluidos los periodos de recaída, no hubiese
cesado aún la incapacidad, la indemnización se
regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad
permanente que proceda, sin perjuicio del resultado de la oportuna
revisión y de la continuación de las prestaciones
sanitarias hasta el alta.
45.
Si el accidente hubiese producido una
incapacidad permanente, la indemnización será abonada
en forma de renta vitalicia, ajustada a los siguientes porcentajes
del salario que perciba la víctima:
a) Parcial, el
35 por 100.
b) Total, el 55 por
100.
c) Absoluta, el 100
por 100.
La incapacidad parcial
o total para la profesión no impide que el trabajador
continúe en el mismo centro de trabajo donde prestaba sus
servicios o sea admitido por otra empresa, pero en uno u otro caso el
salario legalmente establecido en cada momento para los de su clase y
categoría podrá disminuirse en la misma cuantía
de la renta que por su incapacidad tenga reconocida y que
seguirá percibiendo.
46.
Si el trabajador accidentado fuese calificado en la situación
de «gran inválido», que define el artículo 42
de este Reglamento, la renta que le corresponde como incapacitado
absoluto será incrementada en un 50 por 100, con destino a
retribuir a la persona que necesite a su lado para asistirle.
47.
A los trabajadores que a consecuencia de accidente les sea reconocida
una incapacidad permanente absoluta se les constituirá por la
entidad en que estén asegurados y en la Caja Nacional,
además de la renta señalada en las disposiciones
vigentes, otra temporal de compensación de cargas familiares
por el importe de la totalidad de subsidio familiar que tuvieran
asignado en el momento del siniestro y por el período de
tiempo que falte en aquella fecha hasta que el menor de sus hijos
pueda cumplir catorce años. Esta renta se percibirá con
independencia de cualquier alteración familiar.
En caso de
declaración de incapacidad permanente total, la renta temporal
que deberá constituirse será del 55 por 100 del
subsidio familiar percibido por el trabajador y calculada en la forma
prevista en el párrafo anterior. Si el incapacitado volviese a
trabajar, la Caja de Subsidios Familiares podrá descontarle
del subsidio normal que perciba una cantidad igual a la renta
adicional asignada en virtud de este artículo.
48.
Si el beneficiario de una renta por incapacidad permanente parcial o
total es víctima de un nuevo accidente de trabajo,
seguirá percibiendo dicha renta, así como las tres
cuartas partes del salario real que percibiera en el momento del
segundo accidente, hasta que se le dé de alta por
curación, se declare nueva incapacidad o fallezca por las
lesiones padecidas.
En el caso de que se le
dé de alta con nueva incapacidad, para fijar la
indemnización que le corresponda se tomará como base la
incapacidad producida por todos los accidentes, calculándose
la renta según el salario que el trabajador ganara si tuviera
su capacidad completa. Con cargo al nuevo accidente sólo se
abonará el exceso de renta preciso para la entrega de la que
corresponda a la nueva incapacidad declarada.
Si el pensionista
falleciese como consecuencia de nuevo accidente, deberá
constituirse nueva renta por la entidad aseguradora o patrono, con
independencia y sin computar la antigua que se extingue.
49.
La provisión y renovación
de aparatos de prótesis y ortopedia, regulada en el
capítulo III de este Reglamento, podrá ser sustituida,
a voluntad de la aseguradora, por una indemnización
suplementaria, fijada al señalar la cuantía de la renta
o al revisarla, que represente el coste probable de dicha
atención y que se ingresará en la Caja Nacional.
Los patronos no
asegurados deberán ingresar, además de la prima
única, coste de renta, el capital necesario para que la Caja
Nacional se encargue del suministro, conservación y
renovación de los aparatos a que se refiere este
artículo.
50.
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento,
los afectos de incapacidad permanente, total o parcial no revisable,
podrán solicitar de la Dirección General de
Previsión la entrega de una determinada cantidad con cargo al
capital ingresado en la Caja Nacional. Dicha Dirección General
examinará las circunstancias del caso y apreciará
discrecionalmente si se ofrecen garantías de empleo juicioso
del capital que se haya de abonar, oyendo previamente a la
Asesoría Técnica de Previsión Social. La entidad
aseguradora y la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo
informará sobre la posibilidad o no de revisión de la
incapacidad de los peticionarios.
La solicitud
habrá de presentarse dentro del plazo de un año, a
partir de la fecha del título que le acredite el derecho a
percepción de renta definitiva.
A dicha solicitud
habrá de acompañarse proyecto detallado y memoria de
inversión de capital e informe de las autoridades locales
acerca de la conducta moral del solicitante y posibilidades de
éxito de la inversión proyectada.
51.
Si el accidente produjese la muerte del
trabajador se considerarán beneficiarios del mismo, con
derecho a indemnización, los siguientes:
La viuda. El viudo
sólo tendrá derecho a la indemnización cuando su
subsistencia dependiera de la mujer víctima de accidente,
debido a encontrarse incapacitado para el trabajo o alguna otra causa
de carácter extraordinario.
Los descendientes con
derecho a alimentos según la legislación común,
o asimilados menores de dieciocho años o inútiles para
el trabajo.
Se entienden por
asimilados a los hijos adoptivos, a los hermanos huérfanos, a
los prohijados y a los acogidos por la víctima. Será
necesario que estos últimos estuvieren sostenidos por
aquélla, por lo menos con un año de antelación a
la fecha del accidente y no tengan otro amparo.
Los ascendientes
legítimos, naturales o adoptivos, padrastros y madrastras, que
a la condición de pobres unan la de sexagenarios o
incapacitados para el trabajo.
Si sólo quedara
madre viuda que conviviera con el fallecido, bastará que
reúna la condición de pobre.
El Fondo de
Garantía.
La incapacidad o
inutilidad de los derechohabientes a que se refiere este
artículo ha de entenderse no producida por accidente de
trabajo por el que perciban renta igual o superior a la que en virtud
de lo dispuesto en el presente artículo les corresponda
percibir.
52.
Las indemnizaciones por muerte a los beneficiarios de la
víctima serán las siguientes.
1.° Una
renta igual al 50 por 100 del salario del fallecido a la viuda sin
hijos calificados de derechohabientes.
2.° En el caso
de viuda y descendientes o asimilados que reúnan las
condiciones reglamentarias, la renta citada en el párrafo
anterior se incrementará en un 10 por 100 por cada uno, sin
exceder la pensión del 100 por 100 del salario del
causante.
3.° Cuando se
trate de un solo descendiente o asimilado, la renta será
del 60 por 100 del salario, sin que exista viuda.
4.° Cuando
concurran varios descendientes o asimilados, sin que exista viuda,
a la renta del 60 por 100 calculada sobre la cabeza del menor o
del incapacitado, en su caso, se le incrementará un 10 por
100 del salario del causante por cada uno más, con el mismo
límite que se establece en el apartado 2.°
5.° Una renta
igual al 40 por 100 del salario para los ascendientes de la
víctima, si no dejase viuda ni descendientes o asimilados.
Si sólo quedase un derechohabiente de esta clase, la renta
será del 30 por 100. Si, además, se diera la
circunstancia de que los ascendientes convivieran con el causante
y a su costa durante el año anterior a su fallecimiento,
como mínimo, los porcentajes de pensión serán
del 60 por 100 del salario, en caso de dos, y del 50 por 100, en
caso de uno.
6.° Si la
víctima del accidente del trabajo no dejara
derechohabientes de los comprendidos en los apartados anteriores,
el patrono o la entidad aseguradora vendrá obligado a
ingresar en el Fondo de Garantía de la Caja Nacional de
Seguro de Accidentes del Trabajo el capital preciso para
constituir una renta del 30 por 100 del salario durante
veinticinco años.
Si existieran
ascendientes del fallecido que no reúnan las condiciones
reglamentarias para tener derecho a pensión, se les
abonará por el Fondo de Garantía, con cargo al capital
recibido, según el párrafo anterior, un subsidio
equivalente a un año de salario de su causante, si son dos, y
a nueve mensualidades, si es uno sólo.
53.
Las rentas que se asignen en virtud de
lo dispuesto en el artículo anterior serán vitalicias
para los ascendientes y descendientes o asimilados, todos ellos
inútiles, a no ser que pierda la cualidad por la cual se les
concedió, y para la viuda o madre viuda, mientras no contraiga
nuevo matrimonio.
Serán temporales
las de los descendientes o asimilados válidos, todos los
cuales cesarán de disfrutarlas al cumplir la edad de dieciocho
años.
54.
La indemnización por gastos de
sepelio consistirá en el importe de dos mensualidades del
salario del causante, cifrado con arreglo al mismo módulo que
se tenga en cuenta para la determinación de la renta a sus
derechohabientes. No podrá ser inferior a 1.000
pesetas.
55.
Toda indemnización de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales se aumentará en una mitad si el accidente ocurre
en máquinas, artefactos, instalaciones o centros o lugares de
trabajo que carezcan de los aparatos de precaución
reglamentarios, o en los que no se hayan observado las medidas
generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las
elementales de salubridad necesarias para el trabajo humano.
Se estimará
especialmente incluido en el supuesto del párrafo anterior el
hecho de que la víctima de neumoconiosis no haya sido
reconocida a la entrada de un trabajo de ambiente pulvígeno
que esté incluido en los números 24 a 28, ambos
inclusive, del cuadro anejo al Decreto de 13 de abril de 1961.
Igual
calificación merecerá la situación creada por el
patrono que haya incumplido las disposiciones en vigor respecto al
trabajo de mujeres y niños.
Este recargo, a costa
del patrono, se considerará como una sanción para el
mismo y queda prohibido bajo pena de nulidad su seguro.
56.
La Caja Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo
efectuará la afiliación de sus pensionistas por
incapacidad permanente total, absoluta, gran inválido y muerte
en la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad, a cuyo efecto, al
formalizar éstos con su firma el título de renta,
cumplimentarán, de conformidad con el artículo 21 del
Reglamento de Seguro de Enfermedad, la declaración de
situación familiar que, una vez visada por la
Delegación Provincial del Instituto Nacional de
Previsión, encargada del pago de la renta, dará lugar a
la expedición de la correspondiente cartilla de dicho Seguro,
en la que se consignará la fecha inicial en que se adquiere el
derecho a recibir la asistencia sanitaria.
57.
La cuota del Seguro de Enfermedad
será fijada por Orden Ministerial en un tanto por ciento sobre
el importe de la renta principal que por accidente de trabajo o
enfermedad profesional perciba el pensionista, con exclusión,
por tanto, de las rentas suplementarias de compensación de
subsidio familiar, de gran invalidez y de falta de medidas
preventivas, y estará integrada por aportación obrera y
patronal, en proporción a una tercera parte, la primera, y dos
terceras partes, la segunda.
Los recursos necesarios
para el abono por la Caja Nacional del Seguro de Accidentes del
Trabajo a la de Enfermedad de la cuota de asistencia sanitaria, se
obtendrán con arreglo a las siguientes normas:
La cuota patronal
correrá a cargo de la entidad aseguradora, patrono no
asegurado o Fondo de Garantía que, al ingresar la prima
única costo de la renta principal por accidente de trabajo,
constituirá en la Caja Nacional del Seguro de Accidentes del
Trabajo una prima adicional para el abono vitalicio de dicha cuota
patronal por asistencia sanitaria sin que ello signifique
repercusión económica en las empresas
aseguradas.
La cuota obrera, a
cargo de los pensionistas, les será descontada por la Caja
Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo del importe de su renta
mensual.
En el supuesto de
revisión de renta principal también afectará a
la suplementaria que se regule en este artículo.