REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

CAPÍTULO IV

    DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

    Sección 1.ª De las incapacidades y mutilaciones

    34. Para los efectos de las indemnizaciones por accidentes del trabajo se considerarán las siguientes situaciones:

    a) Incapacidad temporal .

    b) Lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas que sin llegar a constituir incapacidad permanente supongan una merma de la integridad física del trabajador.

    c) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

    d) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

    e) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

    f) Muerte.

 

    35. Se considerará incapacidad temporal toda lesión que impidiendo el trabajo exija la asistencia sanitaria.

    El pago de la indemnización económica no podrá prolongarse por un plazo superior a dieciocho meses, incluidas las recaídas, en cuyo momento se la calificará de la incapacidad permanente que proceda, sin perjuicio de continuar el tratamiento según determina el artículo 19.

 

    36. Las lesiones, mutilaciones o deformidades definitivas que sin llegar a constituir incapacidad permanente supongan una merma de la integridad física del trabajador, serán indemnizadas de una sola vez por la entidad aseguradora o patrono, mediante las entregas de capital señaladas en el baremo, que se inserta como anexo de este Reglamento .

    Dicho baremo podrá ser modificado por Orden Ministerial.

    En cada caso, la aplicación del baremo será señalada por un Tribunal Provincial Médico, domiciliado en la Delegación del Instituto Nacional de Previsión, constituido por el Inspector Provincial Médico de la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo, que lo presidirá, y del que formarán parte, como Vocales, un Médico designado por la Delegación Provincial de Sindicatos y otro por la entidad aseguradora que haya asumido el riesgo, o el Fondo de Garantía, en caso de patrono no asegurado.

 

    37. Se considerará incapacidad permanente parcial para el trabajo toda lesión que al ser dado de alta el trabajador deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para la profesión habitual.

    En la calificación se tendrá en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del accidentado, considerando si se trata de trabajadores no calificados o de profesiones u oficios que precisen principalmente los miembros superiores, o de profesiones que utilicen de modo primordial los miembros inferiores, o de oficios y profesiones de arte y similares que requieran una buena visión y una gran precisión de manos, o de otro oficio o profesión especializado.

    En todo caso tendrán tal consideración las siguientes:

    a) La pérdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para la sustentación y progresión.

    b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro.

    c) La pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado.

    d) Las hernias definidas en el artículo 40 de este Reglamento, no operables, cuya consecuencia a efectos del trabajo se acomode a la situación establecida en el párrafo segundo del presente artículo.

 

    38. Se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual todas las lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio del accidentado, aunque pueda dedicarse a otra profesión u oficio.

    En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes:

    a) La pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha, considerándose como tales la mano, los dedos de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o, en igual caso, la pérdida de todas las segundas y terceras falanges.

    b) La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad.

    c) La pérdida completa del pulgar de la mano que se utilice preferentemente para el trabajo en cada caso particular, entendiéndose que, salvo prueba en contrario, es la mano derecha.

    d) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad, considerándose incluida en este caso la amputación por encima de la articulación de la rodilla.

    e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100.

    f) La sordera absoluta entendiéndose como tal la de los dos oídos.

    g) Las hernias definidas en el artículo 40 de este Reglamento, no operables, cuya secuela coloque al trabajador en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo.

 

    39. En el supuesto de que el accidente se sufra en trabajo distinto del que sea habitual para el trabajador, se tomará para calificar la incapacidad la profesión que estuviera realizando cuando ocurrió el siniestro.

 

    40. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 38, únicamente podrán ser consideradas como hernias constitutivas de incapacidad permanente aquellas que, no siendo operables:

    a) Aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento en el trabajo y que ocasionen roturas o desgarros en la pared abdominal o diafragma y se acompañen de un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.

    b) Sobrevengan en trabajadores no predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente ejecuta el obrero.

 

    41. Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

    En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:

    a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades, superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie.

    b) La pérdida de movimiento, análoga a la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior.

    c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual.

    d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro.

    e) Lesiones orgánicas y funcionales del cerebro y estados mentales orgánicos (psicosis crónicas, estados maniáticos y análogos) causados por el accidente, reputados como incurables y que por sus condiciones impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.

    f) Lesiones orgánicas o funcionales del corazón y de los aparatos respiratorio y circulatorio ocasionadas por acción del accidente, que se reputen incurables y que por su gravedad impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.

    g) Lesiones orgánicas o funcionales del aparato digestivo o urinario, ocasionadas por acción del accidente, que se reputen incurables y que por su gravedad impidan al trabajador dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo, tales como, en sus casos respectivos, ano contra natura, fístulas muy anchas, estercoráceas, vesicorrectales o hipogástricas y emasculación total.

 

    42. El operario afecto de incapacidad permanente absoluta se calificará como «gran inválido» cuando, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos) necesite la asistencia de otra persona.

    En todo caso se calificará como «gran inválido» al accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del artículo 41, sin perjuicio de la revisión cuando procediere.

    Contra el acuerdo de la Caja Nacional sobre la calificación de «grandes inválidos» cabe recurso ante la Dirección General de Previsión en el plazo de quince días, a contar del siguiente al de la notificación.

     

Sección 2.ª De las indemnizaciones

    43. Las indemnizaciones en metálico que para compensar mutilaciones o deformidades de carácter definitivo figuran en el baremo que se inserta serán incompatibles con las prestaciones establecidas para las incapacidades permanentes en cualquiera de sus tres grados: parcial, total o absoluta.

    Sin embargo, si como consecuencia de un accidente se produjeran lesiones de las incluidas en el baremo totalmente independientes de las definidoras de la incapacidad permanente, se abonará al trabajador, además de la renta a que tenga derecho, aquella indemnización que según el baremo pudiera corresponderle.

 

    44. Si el accidente hubiera producido una incapacidad temporal , el Seguro abonará a la víctima una indemnización igual a las tres cuartas partes de su jornal diario desde el día siguiente al en que tuvo lugar el accidente hasta aquel en que se halle en condiciones de volver al trabajo, se le dé de alta con incapacidad permanente o falleciera a consecuencia del accidente, entendiéndose que la indemnización será abonada en los mismos días en que lo hubiere sido el jornal, sin descuento alguno por los festivos El jornal del día del accidente será a cargo del patrono.

    Si transcurridos dieciocho meses, incluidos los periodos de recaída, no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente que proceda, sin perjuicio del resultado de la oportuna revisión y de la continuación de las prestaciones sanitarias hasta el alta.

 

    45. Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente, la indemnización será abonada en forma de renta vitalicia, ajustada a los siguientes porcentajes del salario que perciba la víctima:

    a) Parcial, el 35 por 100.

    b) Total, el 55 por 100.

    c) Absoluta, el 100 por 100.

    La incapacidad parcial o total para la profesión no impide que el trabajador continúe en el mismo centro de trabajo donde prestaba sus servicios o sea admitido por otra empresa, pero en uno u otro caso el salario legalmente establecido en cada momento para los de su clase y categoría podrá disminuirse en la misma cuantía de la renta que por su incapacidad tenga reconocida y que seguirá percibiendo.

 

    46. Si el trabajador accidentado fuese calificado en la situación de «gran inválido», que define el artículo 42 de este Reglamento, la renta que le corresponde como incapacitado absoluto será incrementada en un 50 por 100, con destino a retribuir a la persona que necesite a su lado para asistirle.

 

    47. A los trabajadores que a consecuencia de accidente les sea reconocida una incapacidad permanente absoluta se les constituirá por la entidad en que estén asegurados y en la Caja Nacional, además de la renta señalada en las disposiciones vigentes, otra temporal de compensación de cargas familiares por el importe de la totalidad de subsidio familiar que tuvieran asignado en el momento del siniestro y por el período de tiempo que falte en aquella fecha hasta que el menor de sus hijos pueda cumplir catorce años. Esta renta se percibirá con independencia de cualquier alteración familiar.

    En caso de declaración de incapacidad permanente total, la renta temporal que deberá constituirse será del 55 por 100 del subsidio familiar percibido por el trabajador y calculada en la forma prevista en el párrafo anterior. Si el incapacitado volviese a trabajar, la Caja de Subsidios Familiares podrá descontarle del subsidio normal que perciba una cantidad igual a la renta adicional asignada en virtud de este artículo.

 

    48. Si el beneficiario de una renta por incapacidad permanente parcial o total es víctima de un nuevo accidente de trabajo, seguirá percibiendo dicha renta, así como las tres cuartas partes del salario real que percibiera en el momento del segundo accidente, hasta que se le dé de alta por curación, se declare nueva incapacidad o fallezca por las lesiones padecidas.

    En el caso de que se le dé de alta con nueva incapacidad, para fijar la indemnización que le corresponda se tomará como base la incapacidad producida por todos los accidentes, calculándose la renta según el salario que el trabajador ganara si tuviera su capacidad completa. Con cargo al nuevo accidente sólo se abonará el exceso de renta preciso para la entrega de la que corresponda a la nueva incapacidad declarada.

    Si el pensionista falleciese como consecuencia de nuevo accidente, deberá constituirse nueva renta por la entidad aseguradora o patrono, con independencia y sin computar la antigua que se extingue.

 

    49. La provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, regulada en el capítulo III de este Reglamento, podrá ser sustituida, a voluntad de la aseguradora, por una indemnización suplementaria, fijada al señalar la cuantía de la renta o al revisarla, que represente el coste probable de dicha atención y que se ingresará en la Caja Nacional.

    Los patronos no asegurados deberán ingresar, además de la prima única, coste de renta, el capital necesario para que la Caja Nacional se encargue del suministro, conservación y renovación de los aparatos a que se refiere este artículo.

 

    50. No obstante lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento, los afectos de incapacidad permanente, total o parcial no revisable, podrán solicitar de la Dirección General de Previsión la entrega de una determinada cantidad con cargo al capital ingresado en la Caja Nacional. Dicha Dirección General examinará las circunstancias del caso y apreciará discrecionalmente si se ofrecen garantías de empleo juicioso del capital que se haya de abonar, oyendo previamente a la Asesoría Técnica de Previsión Social. La entidad aseguradora y la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo informará sobre la posibilidad o no de revisión de la incapacidad de los peticionarios.

    La solicitud habrá de presentarse dentro del plazo de un año, a partir de la fecha del título que le acredite el derecho a percepción de renta definitiva.

    A dicha solicitud habrá de acompañarse proyecto detallado y memoria de inversión de capital e informe de las autoridades locales acerca de la conducta moral del solicitante y posibilidades de éxito de la inversión proyectada.

 

    51. Si el accidente produjese la muerte del trabajador se considerarán beneficiarios del mismo, con derecho a indemnización, los siguientes:

    La viuda. El viudo sólo tendrá derecho a la indemnización cuando su subsistencia dependiera de la mujer víctima de accidente, debido a encontrarse incapacitado para el trabajo o alguna otra causa de carácter extraordinario.

    Los descendientes con derecho a alimentos según la legislación común, o asimilados menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo.

    Se entienden por asimilados a los hijos adoptivos, a los hermanos huérfanos, a los prohijados y a los acogidos por la víctima. Será necesario que estos últimos estuvieren sostenidos por aquélla, por lo menos con un año de antelación a la fecha del accidente y no tengan otro amparo.

    Los ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, padrastros y madrastras, que a la condición de pobres unan la de sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

    Si sólo quedara madre viuda que conviviera con el fallecido, bastará que reúna la condición de pobre.

    El Fondo de Garantía.

    La incapacidad o inutilidad de los derechohabientes a que se refiere este artículo ha de entenderse no producida por accidente de trabajo por el que perciban renta igual o superior a la que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo les corresponda percibir.

 

    52. Las indemnizaciones por muerte a los beneficiarios de la víctima serán las siguientes.

    1.° Una renta igual al 50 por 100 del salario del fallecido a la viuda sin hijos calificados de derechohabientes.

    2.° En el caso de viuda y descendientes o asimilados que reúnan las condiciones reglamentarias, la renta citada en el párrafo anterior se incrementará en un 10 por 100 por cada uno, sin exceder la pensión del 100 por 100 del salario del causante.

    3.° Cuando se trate de un solo descendiente o asimilado, la renta será del 60 por 100 del salario, sin que exista viuda.

    4.° Cuando concurran varios descendientes o asimilados, sin que exista viuda, a la renta del 60 por 100 calculada sobre la cabeza del menor o del incapacitado, en su caso, se le incrementará un 10 por 100 del salario del causante por cada uno más, con el mismo límite que se establece en el apartado 2.°

    5.° Una renta igual al 40 por 100 del salario para los ascendientes de la víctima, si no dejase viuda ni descendientes o asimilados. Si sólo quedase un derechohabiente de esta clase, la renta será del 30 por 100. Si, además, se diera la circunstancia de que los ascendientes convivieran con el causante y a su costa durante el año anterior a su fallecimiento, como mínimo, los porcentajes de pensión serán del 60 por 100 del salario, en caso de dos, y del 50 por 100, en caso de uno.

    6.° Si la víctima del accidente del trabajo no dejara derechohabientes de los comprendidos en los apartados anteriores, el patrono o la entidad aseguradora vendrá obligado a ingresar en el Fondo de Garantía de la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo el capital preciso para constituir una renta del 30 por 100 del salario durante veinticinco años.

    Si existieran ascendientes del fallecido que no reúnan las condiciones reglamentarias para tener derecho a pensión, se les abonará por el Fondo de Garantía, con cargo al capital recibido, según el párrafo anterior, un subsidio equivalente a un año de salario de su causante, si son dos, y a nueve mensualidades, si es uno sólo.

 

    53. Las rentas que se asignen en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior serán vitalicias para los ascendientes y descendientes o asimilados, todos ellos inútiles, a no ser que pierda la cualidad por la cual se les concedió, y para la viuda o madre viuda, mientras no contraiga nuevo matrimonio.

    Serán temporales las de los descendientes o asimilados válidos, todos los cuales cesarán de disfrutarlas al cumplir la edad de dieciocho años.

 

    54. La indemnización por gastos de sepelio consistirá en el importe de dos mensualidades del salario del causante, cifrado con arreglo al mismo módulo que se tenga en cuenta para la determinación de la renta a sus derechohabientes. No podrá ser inferior a 1.000 pesetas.

 

    55. Toda indemnización de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se aumentará en una mitad si el accidente ocurre en máquinas, artefactos, instalaciones o centros o lugares de trabajo que carezcan de los aparatos de precaución reglamentarios, o en los que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad necesarias para el trabajo humano.

    Se estimará especialmente incluido en el supuesto del párrafo anterior el hecho de que la víctima de neumoconiosis no haya sido reconocida a la entrada de un trabajo de ambiente pulvígeno que esté incluido en los números 24 a 28, ambos inclusive, del cuadro anejo al Decreto de 13 de abril de 1961.

    Igual calificación merecerá la situación creada por el patrono que haya incumplido las disposiciones en vigor respecto al trabajo de mujeres y niños.

    Este recargo, a costa del patrono, se considerará como una sanción para el mismo y queda prohibido bajo pena de nulidad su seguro.

 

    56. La Caja Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo efectuará la afiliación de sus pensionistas por incapacidad permanente total, absoluta, gran inválido y muerte en la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad, a cuyo efecto, al formalizar éstos con su firma el título de renta, cumplimentarán, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Seguro de Enfermedad, la declaración de situación familiar que, una vez visada por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, encargada del pago de la renta, dará lugar a la expedición de la correspondiente cartilla de dicho Seguro, en la que se consignará la fecha inicial en que se adquiere el derecho a recibir la asistencia sanitaria.

 

    57. La cuota del Seguro de Enfermedad será fijada por Orden Ministerial en un tanto por ciento sobre el importe de la renta principal que por accidente de trabajo o enfermedad profesional perciba el pensionista, con exclusión, por tanto, de las rentas suplementarias de compensación de subsidio familiar, de gran invalidez y de falta de medidas preventivas, y estará integrada por aportación obrera y patronal, en proporción a una tercera parte, la primera, y dos terceras partes, la segunda.

    Los recursos necesarios para el abono por la Caja Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo a la de Enfermedad de la cuota de asistencia sanitaria, se obtendrán con arreglo a las siguientes normas:

    La cuota patronal correrá a cargo de la entidad aseguradora, patrono no asegurado o Fondo de Garantía que, al ingresar la prima única costo de la renta principal por accidente de trabajo, constituirá en la Caja Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo una prima adicional para el abono vitalicio de dicha cuota patronal por asistencia sanitaria sin que ello signifique repercusión económica en las empresas aseguradas.

    La cuota obrera, a cargo de los pensionistas, les será descontada por la Caja Nacional del Seguro de Accidentes del Trabajo del importe de su renta mensual.

    En el supuesto de revisión de renta principal también afectará a la suplementaria que se regule en este artículo.

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