Evidenciada la fecha en que los Jefes de Centro de Trabajo tuvieron conocimiento de los hechos, no podrán transcurrir más de diez días entre dicha fecha y la orden de incoación. El incumplimiento de este plazo no afectará a la validez del expediente, pero será computable a los efectos de la prescripción señalada en el artículo siguiente.

Bien la Jefatura que ordena la incoación del expediente, o la superior en su caso, remitirán una certificación de antecedentes del presunto inculpado al Instructor.

Recibida la expresada orden, el Instructor notificará de inmediato, y en el plazo no superior a cinco días, la incoación del expediente al agente expedientado, formulando en su caso el correspondiente pliego de cargos.

El agente expedientado podrá formular su descargo ante el Instructor en el improrrogable plazo de cinco días laborales, contados desde la fecha en que se hubiera entregado el correspondiente pliego de cargos, pudiendo acompañar o proponer las pruebas que considere favorables a su derecho al tiempo de presentar los descargos.

En este último caso, el Instructor procederá a practicar aquéllas que considere pertinentes, teniendo en cuenta las que proponga la Representación Legal de los Trabajadores.

Si transcurrido el plazo señalado para el descargo el inculpado no lo presentara, el Instructor reflejará mediante providencia haber cumplido el trámite de audiencia y continuará la tramitación del expediente.

Recibidos los descargos, o superado dicho término sin haberlo hecho, el Instructor, a la vista de los antecedentes y pruebas aportadas o practicadas, formulará un informe de los hechos que considere probados y calificará la falta de acuerdo con su gravedad, remitiendo todo lo actuado, en la misma fecha, al que ordenó la incoación a fin de que proponga la sanción correspondiente u ordene el archivo.

La resolución, que deberá ser motivada, se remitirá al Jefe inmediato del agente expedientado para notificación al inculpado, haciendo constar el recurso que contra la misma puede interponerse.

En los expedientes laborales disciplinarios relacionados con el acoso sexual, toda su tramitación será objeto de especial cautela y reserva de la información.

Artículo 468.  

Desde la evidencia de la fecha en que la Jefatura tuvo conocimiento de los hechos y la notificación al agente expedientado del acuerdo provisional adoptado en el mismo, no podrá transcurrir un plazo superior a DOS MESES. El plazo de dos meses que, como el límite máximo, se establece en este artículo para la tramitación de los expedientes, se podrá excepcionalmente prorrogar por UN MES más, en aquellas actuaciones donde se exigiera presunta responsabilidad a varios inculpados, fuera precisa práctica de pruebas acordadas por el Instructor o solicitadas por la Representación del Personal, o incorporación de informes técnicos cualificados para el esclarecimiento o confirmación de los hechos, todo ello debidamente acreditado por el Instructor mediante las oportunas diligencias.

Las sanciones que se notifiquen fuera de los plazos antes mencionados se considerarán prescritas y nulas a todos los efectos.

Los Instructores son responsables de que los expedientes se tramiten dentro de los expresados plazos.

Artículo 469.  

Cuando la naturaleza de la falta cometida así lo aconseje, el Instructor podrá acordar la suspensión de empleo del agente infractor y proponer su adscripción transitoria a otro puesto durante el período de tramitación del expediente, notificando esta medida a los Representantes del Personal del Centro de Trabajo a que esté adscrito el agente.

 
Pág. 292