Evidenciada la fecha en que los Jefes de Centro
de Trabajo tuvieron conocimiento de los hechos, no podrán transcurrir más de
diez días entre dicha fecha y la orden de incoación. El incumplimiento de este
plazo no afectará a la validez del expediente, pero será computable a los
efectos de la prescripción señalada en el artículo siguiente.
Bien la Jefatura que ordena la incoación del
expediente, o la superior en su caso, remitirán una certificación de
antecedentes del presunto inculpado al Instructor.
Recibida la expresada orden, el Instructor
notificará de inmediato, y en el plazo no superior a cinco días, la incoación
del expediente al agente expedientado, formulando en su caso el correspondiente
pliego de cargos.
El agente expedientado podrá formular su
descargo ante el Instructor en el improrrogable plazo de cinco días laborales,
contados desde la fecha en que se hubiera entregado el correspondiente pliego
de cargos, pudiendo acompañar o proponer las pruebas que considere favorables a
su derecho al tiempo de presentar los descargos.
En este último caso, el Instructor procederá a
practicar aquéllas que considere pertinentes, teniendo en cuenta las que
proponga la Representación Legal de los Trabajadores.
Si transcurrido el plazo señalado para el
descargo el inculpado no lo presentara, el Instructor reflejará mediante
providencia haber cumplido el trámite de audiencia y continuará la tramitación
del expediente.
Recibidos los descargos, o superado dicho
término sin haberlo hecho, el Instructor, a la vista de los antecedentes y
pruebas aportadas o practicadas, formulará un informe de los hechos que
considere probados y calificará la falta de acuerdo con su gravedad, remitiendo
todo lo actuado, en la misma fecha, al que ordenó la incoación a fin de que
proponga la sanción correspondiente u ordene el archivo.
La resolución, que deberá ser motivada, se
remitirá al Jefe inmediato del agente expedientado para notificación al
inculpado, haciendo constar el recurso que contra la misma puede interponerse.
En los expedientes laborales disciplinarios
relacionados con el acoso sexual, toda su tramitación será objeto de especial
cautela y reserva de la información.
Artículo 468.
Desde la evidencia de la
fecha en que la Jefatura tuvo conocimiento de los hechos y la notificación al
agente expedientado del acuerdo provisional adoptado en el mismo, no podrá
transcurrir un plazo superior a DOS MESES. El plazo de dos meses que, como el
límite máximo, se establece en este artículo para la tramitación de los
expedientes, se podrá excepcionalmente prorrogar por UN MES más, en aquellas
actuaciones donde se exigiera presunta responsabilidad a varios inculpados,
fuera precisa práctica de pruebas acordadas por el Instructor o solicitadas por
la Representación del Personal, o incorporación de informes técnicos
cualificados para el esclarecimiento o confirmación de los hechos, todo ello
debidamente acreditado por el Instructor mediante las oportunas diligencias.
Las sanciones que se notifiquen fuera de los
plazos antes mencionados se considerarán prescritas y nulas a todos los
efectos.
Los Instructores son responsables de que los
expedientes se tramiten dentro de los expresados plazos.
Artículo 469.
Cuando la naturaleza de la falta
cometida así lo aconseje, el Instructor podrá acordar la suspensión de empleo
del agente infractor y proponer su adscripción transitoria a otro puesto
durante el período de tramitación del expediente, notificando esta medida a los
Representantes del Personal del Centro de Trabajo a que esté adscrito el
agente.
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